REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2005.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 6983/00
Parte demandante: Ciudadana ENDRINA DEL RIO REGALADO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.609.
Parte demandada: Ciudadano DEYVI ENRIQUE ACOSTA
SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.302.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ENDRINA DEL RIO REGALADO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.609, residenciada en la calle 30 entre avenidas 6 y 7 casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, madre de los menores (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes nacieron en fechas 18-11-95 y 27-01-97 respectivamente, contra el ciudadano DEYVI ENRIQUE ACOSTA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.302, con residencia en la avenida Libertador entre calles 13 y 14, edificio Caracas piso 1, apartamento 1, San Felipe, estado Yaracuy, en la cual solicita se fije pensión de alimentos, con la solicitud se acompaño partidas de nacimientos de los menores de autos.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6983, se acordó la citación del ciudadano DEYVI ENRIQUE ACOSTA SEQUERA, a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana ENDRINA DEL RIO REGALADO, asimismo se solicitó informes sociales y constancia de sueldo.
En fecha 24 de marzo de 2000, mediante acta se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por pensión de alimentos, el ciudadano DEYVI ENRIQUE ACOSTA SEQUERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de marzo de 2000, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de de Obligación Alimentaria, presentada por ante el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ENDRINA DEL RIO REGALADO DE ACOSTA, contra el ciudadano DEYVI ENRIQUE ACOSTA SEQUERA, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.
Archívese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 6983-00
FSR.aml.kmp.-
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