Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Doce (12) de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º
PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA AUXILIADORA AMAYA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.709 y domiciliada en el Sector Sabaneta, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815 y domiciliado en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
Beneficiario El Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, residenciado en el domicilio materno, ubicado en el Sector Sabaneta, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
Expediente Número 509/05
Motivo SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha catorce (14) de Junio de 2005, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AMAYA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.709, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815 en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,de tres (03) años de edad, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del presente expediente.
Del folio dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, riela copia de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha cinco (05) de Abril de 2004.
Al folio seis (06), riela copia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad.
Al folio siete (07), riela auto de admisión de la referida solicitud, de fecha quince (15) de Junio de 2005, en el cual se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815.
A los folios ocho (08) y nueve (09), rielan respectivamente auto y oficio de salida de exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio diez (10), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha doce (12) de Junio de 2005.
Al folio once (11), riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815, en la cual renuncia al lapso de comparecencia y se da por citado; asimismo manifiesta que le esta aportando extra a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, la cantidad de tres (03) cestaticket mensuales por un valor de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (BS. 7.550,°°) cada uno, y que ofrece aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) quincenales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales, mas la cantidad de tres (03) cestatickets mensuales, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) para los gastos de aguinaldos, en el mes de Diciembre de cada año.
Al folio doce (12), riela diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AMAYA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.709, en la cual manifiesta estar conforme con lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815 en la diligencia que riela al folio once (11) del presente expediente, y que se libre oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para que les participen los montos antes señalados, continúen realizando los descuentos del salario que devenga el prenombrado ciudadano y lo sigan depositando en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tales fines; asimismo pidió que el presente acuerdo sea homologado por este Juzgado.
Al folio trece (13), riela auto de este Juzgado, en el cual se ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes, en sus propios términos.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el convenimiento suscrito entre las partes, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AMAYA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.709 manifiesta estar conforme con lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.815, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el convenio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado, en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) quincenales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales, mas la cantidad de tres (03) cestatickets mensuales, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) para los gastos de aguinaldos, en el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán descontados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy del salario que devenga el prenombrado ciudadano demandado, y depositado en la cuenta de ahorros aperturada por el referido Instituto para tales fines, a partir del día viernes quince (15) de Julio de 2005.
Líbrese oficio de participación de la presente Homologación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.
LOS/Nmhs/fidel.
EXP Nº 509/05.
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