REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud formulada en fecha 16/05/05, por la ciudadana TIARA JAYUBRICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.571, domiciliada en el Municipio, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en la cual solicita del ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.976, y residenciado en la calle Miranda, primera entrada de la Parroquia Campo Elias de este Municipio, le aumente la pensión de alimentos a su hijo, la cual fue fijada por este Juzgado, en fecha 12/04/04, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y diciembre de SETANTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
En fecha 19/05/05 se admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos, se acuerda citar al demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del mismo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación y oficio.
Al folio 70 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, en fecha 07-06-05. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana TIARA JAYUBRICK PEÑA para el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejo expresa constancia que le mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto, igualmente siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano DANIEL ANTERIO CUICA SOTO no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial”.
Al folio (75) del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
A los folios 76, 77 y 79 del presente expediente corre escrito de prueba presentado por la ciudadana TIARA JAYUBRICK PEÑA.
A los folios 79 y 80 corre inserto escrito de prueba presentado por el ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, con sus anexos.
En fecha 22 de junio de 2005, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 25/05/05 el Tribunal deja constancia que vencido en fecha 22-06-05, el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, este Juez Profesional decide en los siguientes términos:
PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
TERCERO: El demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CUARTO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 82 al 96, que el obligado de autos posee otra carga familiar, consistente de hijos y su concubina y el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizarle al otro grupo familiar, el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado y el número de solicitantes.
QUINTO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio 75 del expediente, de fecha 07/06/05, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana TIARA JAYUBRICK PEÑA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.560 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº. 010-405857-6 del Central Banco Universal a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a partir del 31-07-05. En cuanto a los útiles escolares y aguinaldos deberá descontársele otras cantidades extras de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil cinco 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

YSAURA GIEMENZ.
Exp. Nº 642/02
EBA.cem