REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 904/05
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.412 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.111 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 09 de mayo de 2005, por Solicitud formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.111 y domiciliado en la calle 9 callejón San José, frente a la sede de la Lopna, vía Central Matilde del Municipio Bruzual-Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de 10 y 08 años de edad, respectivamente. Se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas mencionados.
En fecha 12/05/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citación, se notifica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se solicito constancia de sueldo del obligado.
Al 08 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 18-05-05.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 23 de mayo de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que la parte no llegaron a ningún acuerdo en cuando a la obligación alimentaria.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ y expuso: Ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales como alimentación para mis hijos, pero los mismo van hacer entregados a la madre de los mismo en alimentos, por cuanto ella lo que quiere es la plata para mantener al hombre que carga que no trabaja, en cuanto a los útiles escolares me comprometo a cubrir dichos gastos siempre y cuando la madre consigne en el expediente la lista de los útiles y para los aguinaldos igualmente me comprometo a cubrir dichos gastos. Es Todo.
Al folio 13 corre inserto escrito presentado por la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ.
Al folio 14 y vlto del presente expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, debidamente asistido por la abogado RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ. En la misma fecha se agrego, se admitió y se acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, se hizo constar que venció el lapso de pruebas y únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Al folio 20 del presente expediente corre inserto auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en auto el recaudo faltante.
Al folio 31 del presente expediente corre inserta la constancia de sueldo del obligado, recibida en fecha 27-06-05
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDAD, con respecto al ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios 2 y 3 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que las niñas IDENTIDAD OMITIDA tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.111 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a sus hijas MIDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-07-05, los cuales deberá entregar a la madre de sus hijas en un mercado, la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de las niñas mensualmente, igualmente se le fija otras cantidades extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) para cubrir los gastos de utiles escolares y aguinaldos de sus hijas. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Paritipense las medidas precauteladitas al lugar del trabajo del obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 904/05
EBA.cem
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