JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 13 de Julio de 2005
Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ERMELINDA EUFEMIA AGUIAR PINEDA

PARTE DEMANDADA: JUAN GREGORIO ALVARADO MENDEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 776/02

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente del Estado Lara y enviado por Declinación de Competencia a este Tribunal por la Ciudadana Hermelinda Aguiar en contra del Ciudadano Juan Alvarado por OBLIGACION DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijos Hnos Alvarado Aguiar de fecha 16-09-2002. En fecha 19 de Septiembre este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho y se comisiono al sitio de Trabajo del Señor que era en Barquisimeto a los fines de que practicara la notificación, la comision fue devuelta sin cumplir en fecha 12 de Noviembre de 2002.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 12 de Noviembre de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Hermelinda Aguiar en contra del Ciudadano Juan Alvarado por OBLIGACION DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijos Hnos Alvarado Aguiar, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Trece dias del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:40 del mediodía de se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigon