REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 04 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
PARTE ACTORA: SIXTA GOMEZ LINAREZ
PARTE DEMANDADA: JOSE NOLBERTO GONZALEZ, JULIO YAGRE y ALFREDO SIVIRA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTES: 990/04
A los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: Comienza la causa con demanda escrita de solicitud de Reconocimiento de Firma, presentada por la ciudadana: SIXTA GOMEZ LINAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.491.140, de este domicilio, asistida de abogado demanda a JOSE NOLBERTO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.124.223, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento que anexa marcado “A” y también la citación como codemandados de los ciudadanos: JULIO YAGRE y ALFREDO SIVIRA, ambos venezolanos, titulares de los cédulas de identidad número: 2.124.223 y 3.705.791, respectivamente, ambos de este domiciliados. Al folio 05 cursa el acta de admisión de la demanda. Al folio 08 cursa la boleta de citación firmada por ALFREDO SIVIRA. Al folio 09 cursa boleta de citación firmada por JULIO YAGRE. En cuanto al demandado fue citado por carteles tal como cursa al folio 16. Al folio 21 cursa diligencia en la cual el demandado se da por notificado de la demanda. A los folios 23 y 24 cursa acta presentada por los codemandados JULIO YAGRE y ALFREDO SIVIRA, quienes asistidos de abogado reconocen el primero el contenido y firma y el segundo la firma en el documento que cursa al folio 02 del presente expediente. A los folios 25 al 29 cursa escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano: JOSE NOLBERTO GONZALEZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, en la cual tachó el documento que cursa al folio 02. También alega que no sabe leer ni escribir y que apenas aprendió a firmar y rachazò, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el demandante, también dice que hay tachaduras y enmendaduras y que el documento no es creíble, también alega la falta de cualidad y que el documento adolece de la falta de requisitos esenciales. Ahora bien a los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: En virtud de que ninguna de las partes presentó pruebas el Tribunal procede a decidir con lo que consta en autos a través del siguiente análisis en cuanto a las personas que fueron codemandados los ciudadanos: JULIO YAGRE y ALFREDO SIVIRA, el Tribunal observa que no son codemandados por carecer de cualidad para ello ya que no son parte en el contrato sino que firmaron como testigos y así deben tenerse, en cuanto la tacha el Tribunal observa que la misma no se formalizó por lo cual se debe tener como inexistente, en cuanto a la falta de cualidad alegada esta no tiene fundamento alguno por cuanto el demandado es parte en el instrumento llamado a reconocer. En cuanto al alegato que hace el demandado de que el documento carece de los requisitos técnicos, el Tribunal observa lo siguiente: Ciertamente para que un documento tenga validez jurídica debe cumplir ciertos requisitos técnicos sin los cuales no sería factible darle relevancia jurídica ya que estaría incompleto y no tendría claridad y exactitud para que las partes puedan saber con exactitud a que se estén obligando y en el caso del documento llamado a reconocer el Tribunal observa que las bienhechurias que son objeto del contrato no son descritas en el mismo por lo tanto no hay objeto en dicho contrato, también observa el Tribunal que la compradora no aparece allí aceptando la venta ya que es nombrada por JOSE NOLBERTO GONZALEZ MENDOZA, pero ella no aparece exponiendo en el texto del instrumento, tampoco esta la ubicación exacta de las llamadas bienhechurias y el vendedor no dice en el documento porque le pertenecen, tampoco se especifica si es casado o soltero. Por todas estas razones este Tribunal observa que si fuese declarada con lugar la solicitud del demandante se estaría creando una incertidumbre jurídica tanto para los contratantes como frente a los terceros, que fueron potenciales compradores de las mencionadas bienhechurias. Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: SIXTA GOMEZ LINAREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE NOLBERTO GONZALEZ MENDOZA, también identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripciòn Judicial del Estado Yaracuy, a los 04 días del mes de Julio de 2005. Año 195º y 146º.
El Juez
Abg. Octavio Mèndez M
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Publicada en fecha 04 de Julio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
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