REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000560
ASUNTO : UK01-X-2005-000023
IMPUTADO: ANDRES ELOY BLANCO LEON
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
FECHA DE ENTRADA: 12 DE JULIO DE 2005
PONENTE: ABOG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Vista la Inhibición presentada por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000560, seguido contra ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

La Juez inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión debidamente fundada, de fecha 01 de Octubre de 2003, que corre agregada a los folios 29 al 33 ambos inclusive y la cual anexo marcada “A” decreté: La detención en flagrancia; acordé que la causa fuese tramitada por la vía del procedimiento ordinario y decreté medida cautelar sustitutiva… y en el presente caso existe una circunstancia grave…que impide a esta juzgadora decidir con imparcialidad y objetividad por haber tenido conocimiento previo del asunto cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 6”

Acompaña a su acta de inhibición, copia fotostática de la decisión que menciona.

Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, en el actual proceso penal acusatorio, las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, son realizadas por jueces distintos, en resguardo de la inmediación. Como quiera que la juez inhibida tuvo conocimiento previo del asunto cuando intervino en la fase de investigación y decretó la medida cautelar sustitutiva al imputado, y ello constituye una circunstancia grave capaz de afectar su imparcialidad e impedirle juzgar con objetividad, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, y así se decide, por estar fundada en causal legal debidamente acreditada en autos con los recaudos acompañados al acta de inhibición.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000560, seguido contra ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de Juicio N°. 3 de este Circuito judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince ( 15 ) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Las Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Judith Yépez
Juez Superior Juez Superior



Abg. Meibis Carolina García Herrera
Secretaria