REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-001324
Asunto Corte: UJO1-X-2005-000036
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Gloria Cecilia Torrellas
Imputado (s): Franklin José Villalobos Lucena
Procedencia: Tribunal de Control N° 1
Ponente: Abg. Gladys Torres
Vista la inhibición presentada por la Abg. Gloria Cecilia Torrellas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000036, seguido en contra del imputado Franklin José Villalobos Lucena; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio de 2005, se constituye en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005 se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe:
La Juez inhibida invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…En fecha 04-07-2005, se le dio entrada a solicitud de entrega material de vehículo ppppor el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLALOBOS LUCENA, en el asunto UP01-P-2005-001324, quien expuso en su escrito que se encuentra asistido por el abogado Jesús David Antías, a quien esta juzgadora no le conoce en virtud de ser abogado de confianza, por haber tramitado varios asuntos personales en materia civil, por tal razón ME INHIBO de conocer la presente solicitud, ya que mi imparcialidad y objetividad pudiera verse comprometida, y en la administración de justicia el Juez debe ser una persona totalmente objetiva a la hora de impartir justicia, por tal razón presento formalmente esta inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86, causal N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, por cuanto el ciudadano Jesús David Antías, es el abogado de confianza, por haber tramitada varios asunto personales en materia civil, evidentemente existe una circunstancia encuadrable en el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de la amistad.
Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legal acreditada en autos.
DECISIÓN
Por estas razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez de Control Nº 1, Abg. Gloria Cecilia Torrellas, para conocer el asunto signado con el número UP01-P-2005-001324. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
|