REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de julio de 2005
Años: 194° y 145°
Asunto Principal: UP01-O-2005-000005
Asunto: UP01-O-2005-000005
Accionante (s): Franklin Gegorio Ruiz Castillo y Santiago López
Accionado (s): Fiscal Décimo del Ministerio Público
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Esmeralda Ramböck
En fecha primero (01) de abril de 2005, los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López, asistidos por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, presentó por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Lenys Parra García, amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida al violentar derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 ejusdem, siendo que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presento acusación como acto conclusivo sin practicar las diligencias solicitadas por la defensa para desvirtuar los hechos que se imputan a los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López, y dicha omisión los coloca en estado de indefensión; y solicita una medida cautelar de suspensión de la Audiencia preliminar hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, mediante auto suscrito por la Juez de Juicio N° 1, acuerda la remisión del presente Amparo Constitucional a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta, dándole entrada el día veintisiete (27) de abril de 2005, designando como Ponente en fecha veintiocho (28) de abril de 2005 a la Abogada Norma Delgado Aceituno.
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, mediante auto se designa como Ponente a quien aquí suscribe por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto el nombramiento de Juez Superior a la Abogada Norma Delgado.
En fecha siete (07) de junio de 2005, visto que se encontraba de reposo medico la ponente Esmeralda Ramböck, se designa como ponente a la Abogada Lennys Isabel Parra.
En fecha trece (13) de junio de 2005, se reincorpora a sus labores quien como Ponente suscribe el presente fallo:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
De acuerdo a las ultimas interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 007 de fecha primero (01) de febrero de 2000 – Caso José Amado Mejias) y (Sentencia N° 01 de fecha veinte (20) de enero de 2000 - Caso Emery Mata Millán) y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (articulo 35), es esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior de la Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la consulta de una sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alego el defensor de los accionantes los siguientes argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta la acción de amparo:
Que en fecha 03 de febrero de 2005, los imputados Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López fueron detenidos por una Comisión de funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante orden de allanamiento acordada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Que el Ministerio Publico en audiencia de presentación de imputados solicitó por escrito la medida privativa judicial preventiva de libertad de estos y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, el abogado defensor presento un escrito donde solicitaba que se realizaran o se practicaran una serie de diligencias para desvirtuar los hechos que se le imputaban a los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López, con fundamento a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el Ministerio Publico no dio respuesta a la solicitud y procedió a presentar formal acusación en vez de solicitar la prorroga de ley y practicar las diligencias por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2005, el Tribunal de Juicio N° 1 admite la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López y decreta medida cautelar innominada consistente en la orden de suspensión del proceso penal que se sigue por ante el Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, y fija como fecha para celebración de la audiencia oral y publica el día ocho (08) de abril de 2005.
Que en fecha ocho (08) de abril de 2005, se celebra la audiencia constitucional por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, señalando dicho Tribunal lo siguiente:
“…Este Tribunal constata que los solicitantes invocan la infracción o violencia de un derecho fundamental doctrinariamente se acepta que todo acto del proceso que se vulnere, omita, que a su vez menoscabe derechos o garantías fundamentales, está viciado de nulidad absoluta, puesto que es irreparable el menoscabo a una garantía procesal. Siendo que nos encontramos ante la denuncia de violación al derecho de defensa al no recibir oportuna respuesta a la solicitud interpuesta al Ministerio Público, de evacuar diligencias solicitadas por los accionantes, como necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que en definitiva, constituye un derecho de defensa, considera este Tribunal que la infracción observada y denunciada le asiste la posibilidad de su impugnación a través de recurso ordinario como lo es la solicitud de nulidad de las actuaciones ante el Tribunal de Control que tramita el proceso, y conociendo el carácter excepcional que contiene la acción de amparo, es decir, como última solución y previo agotamiento de los recursos pertinentes y ordinarios, obviamente, ese carácter de excepcionalidad no se encuentra presente en este caso; haciendo inadmisible el amparo solicitado. Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Amparo solicitado por los ciudadanos Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López. Notifíquese de la presente decisión, al Tribunal de Control Nro. 06…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y su finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que mas se asemeje a ella. Por tal motivo, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia oral, considerando que el articulo 27 constitucional no deja dudas a que toda persona tiene derecho a ser amparada, lo que establece a la acción de amparo como una acción autónoma, que implica la matización de los procesos judiciales ordinarios con miras a agilizarlos cuando haya de por medio una transgresión de derechos o garantías fundamentales.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por ante el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que la misma tiene como objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; al respecto existe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01 de fecha 20 de enero de 2000 –Caso Emery Matan Millán, la misma señala que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado.”
Por lo que se consagra la competencia en materia de amparo, y por las consideraciones antes explanadas, se hace necesario mantener esta manifestación del amparo constitucional debido a la circunstancia de ser dictada dentro del mismo proceso en donde se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada; así mismo se lograría la inmediación del juez con la causa que tiene a su conocimiento. Por lo que el Juzgado de Juicio N° 1 no debió pronunciarse acerca de la acción de amparo presentada, sino debió remitir la misma por ante el Juzgado de Control que estaba conociendo de la causa principal, en virtud de que la lesión fue provocada por un órgano auxiliar de justicia, y no por el Juez de la causa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio en fecha 08 de abril de 2005 y en consecuencia por cuanto el Asunto Principal se lleva por ante el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir la presente Acción de Amparo a fin de que sea tramitada por ante dicho Juzgado a fin de que decida el mismo, garantizando así el debido proceso constitucional. Notifíquese, publíquese, regístrese y remítase el presente Asunto al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
ECRC/luzmery.-
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