REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 27 de julio de 2005
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2005-000001
Asunto Corte: UPO1-P-2005-000001
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Edgar Alexander Guevara
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3
Defensores Privados: Abg. Hernán Mirabal Borges y
Fiscal Octava: Abg. Lucila Sirit de Orozco
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 31-05-2005 y se designa ponente. En virtud de que la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck se encuentra de reposo médico desde el día jueves 02-06-2005 hasta el día jueves 09-06-2005 y en su lugar se encuentra la Abg. Lenys Isabel Parra García como Juez Suplente, se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2005, en fecha 17 de junio de 2005, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones por cuanto la Juez Superior Esmeralda Ramböck se incorpora a sus labores de trabajo.

Siendo esta la oportunidad para decidir:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa apela de la decisión en los siguientes términos:
1.- Denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en éste caso Artículos 248, 372, 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que su defendido no fue detenido en Flagrancia y por ello ha debido seguirse el procedimiento ordinario y no el abreviado; que todo ello conlleva violación de derechos de rango Constitucional, como son la defensa y el debido proceso, lo que afecta de nulidad todas las actuaciones.

Agrega que del Acta Policial se desprende que su defendido fue detenido en las adyacencias de la Empresa Mayka a una distancia que no se precisa, que no se da ninguno de los supuestos de la Flagrancia.

Que se practicaron una serie de pruebas que no se ajustan al procedimiento de flagrancia, los cuales deberían ser aquellos que tienen inmediatez a los hechos, incluso que la Fiscal presentó pruebas complementarias.

Que toda ésta situación es violatoria del debido proceso, por cuanto se celebró un juicio con la suspensión de la etapa preparatoria e intermedia.

Por estas razones la defensa solicita se dicte la nulidad de la Sentencia dictada y se procede a convocar a audiencia siguiendo el procedimiento ordinario.


CONTESTACION DE LA APELACION

La Fiscalía del Ministerio Público contesta la Apelación en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia realizada por el Defensor en el presente caso, expresa que la apelación es temeraria, por cuanto los artículos que expresa como infringidos pertenecen a la etapa preparatoria, los cuales no fueron aplicados en la sentencia, sino en el momento de calificar la Flagrancia y ordenar el procedimiento abreviado.

Que la Fiscalía actúa apegada a derecho cuando solicita la aplicación del procedimiento Abreviado, ejerciendo las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si el imputado siempre estuvo asistido por un Abogado y consideró que en la fase preparatoria se le violentó el derecho, por que no ejerció los recursos pertinentes en su oportunidad. Precluyendo ya el lapso para hacerlo de igual forma expresa que el recurso es infundado y por tanto inadmisible. Y así pide que se declare.

DECISIÓN RECURIDA

La Juez de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2005, publicó la Sentencia donde Condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo ABSOLVIO del delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el Artículo 282 del Código Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir ésta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Apela la defensa de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por errónea aplicación de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la Sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 3 se deduce que la Juez celebró la audiencia oral y publica conforme a los principios establecidos en la Ley; admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal y la defensa, excepto una “contra experticia” médica forense de la cual no se relato la necesidad y pertinencia, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se abre el debate y se evacuaron las pruebas.

Con base a lo percibido en el debate, la Juez dio como acreditados que la adolescente fue objeto abuso sexual, cuando el acusado abusando de la superioridad de sexo y de edad y portando un arma la sometió y mantuvo con ella relaciones sexuales, hecho ocurrido en 01 de enero de 2005 en horas de la madrugada, todo enmarcado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por eso condena al acusado a cumplir la pena ya descrita de Ocho (08) años y seis (06) meses.

Quedando así demostrado que en ningún momento en su decisión de primera instancia, utilizó los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Estos artículos ubicados en el Capítulo II título VIII (de la aprehensión en flagrancia) y Titulo II (Procedimiento Abreviado), se refieren al momento en que se produce la detención y las circunstancias que la rodean que permiten o no de calificarle de Flagrante y el procedimiento a seguir en cada momento procesal, en éste caso al momento de producirse una decisión del Tribunal de Control, éste puede impugnarla a través de los recursos establecidos por ley, con los alegatos que considere pertinentes.

Pasada ésta etapa sin haber ejercido los recursos, no se puede retraer el proceso a capricho de la defensa por considerar que no ha debido calificarse la detención como flagrante, ni aplicar el procedimiento abreviado, cuando ya ha concluido el debate oral y existe sentencia.

Las Sentencias se atacan por los defectos o debilidades que éstos tengan y el esfuerzo del recurrente este dirigido a establecer las razones por las cuales no este conforme con la decisión encuadrándolas dentro de los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal.

En el presente caso el recurrente denuncia la errónea aplicación de unos Artículos que como ya analizamos no fueron objeto de la Sentencia definitiva que corresponda a ésta Instancia Superior revisar, por éstas consideraciones lo procedente es Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Hernán Mirabal Borges en su carácter de defensor del acusado Edgar Alexander Guevara López. En consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior



Abg. Alicia Olivares
Secretaria




nancy