REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de julio de 2004
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000130
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000022
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Defensor Privado: Abg. Miguel Alfredo Bermúdez
Fiscal Décimo: Abg. Olga Zambrano
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, en su carácter de Defensor de los imputados Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, pronunciada en la Audiencia preliminar celebrada el 17-05-05, mediante la cual declara inadmisibles las pruebas y excepciones ofrecidas por la Defensa.
Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 12-07-05. En fecha 13-07-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 19-07-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver la apelación, se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La defensa funda su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega el pronunciamiento apelado le causa gravamen irreparable a sus defendidos.
Señala que el Ministerio Público presenta conducta omisiva al no realizar diligencias determinantes para el acto conclusivo, por lo cual en fecha 01-04-05, interpone acción de amparo constitucional, de la cual conoce el Tribunal de Juicio N° 1, quien en fecha 04-04-05 decreta medida cautelar y suspende el proceso penal en curso en el Juzgado de Control N° 6. Por estar suspendido el proceso, la defensa no realiza ninguna de las conductas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia constitucional, el amparo es declarado inadmisible y el proceso sigue su curso, por lo cual se celebra la audiencia preliminar, en la cual las pruebas de la defensa son declaradas extemporáneas.
Alega la violación del derecho a la defensa e invoca sentencia de fecha 05-04-05, dictada por la Corte de Apelaciones en el asunto UP01-R-2005-002, la cual acompaña a su apelación.
SEGUNDA
Por su parte, la Abogada OLGA KARELIS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, da contestación a la apelación y alega que la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponer excepciones y promover las pruebas, lapso que vence el 07-04.05-
Agrega que en la audiencia preliminar, la defensa no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Y aduce que las pruebas que ofrece la defensa, son incorporadas por el Ministerio Público, por lo cual no hay estado de indefensión, en virtud de la comunidad de la prueba.
TERCERA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el pronunciamiento apelado, se produjo en la audiencia preliminar llevada a cabo en el asunto seguido contra FRANKLIN GREGORIO RUIZ y SANTIAGO LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
Asimismo, consta en el acta de la audiencia preliminar que, al serle otorgada la palabra al Defensor, éste alega que los hechos no ocurrieron como narra el Ministerio Público en la acusación, y señala que los testigos nunca presenciaron los hechos y, por el contrario, acudieron a la defensoría del Pueblo a denunciar a los funcionarios policiales que los obligaron a firmar el acta de allanamiento. Agrega que por eso solicitó en tiempo hábil al Ministerio Público que tomara declaración a los testigos, a lo cual el Ministerio Público hizo caso omiso. En su exposición, el defensor ratifica el escrito presentado ante el Alguacilazgo, donde promueve testigos y opone excepciones.
El Tribunal de la Primera Instancia, en el pronunciamiento apelado, considera que el escrito de pruebas de la defensa es presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declara extemporánea la presentación del escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de medios de prueba presentado por la defensa.
En el caso analizado, esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio sustentado en la sentencia dictada en fecha 05-04-05, con ponencia de la Juez Norma Graciela Delgado Aceituno, en el asunto UP01-R-2005-002, cuya copia acompaña el apelante a su escrito.
De acuerdo a la referida sentencia, para resolver la apelación formulada, esta Alzada debe partir de dos supuestos que se extraen, uno de la apelación, y otro, de la decisión, a propósito del gravamen irreparable que denuncia el impugnante.
En primer lugar, la defensa señala en su escrito que, la decisión de declarar extemporánea las pruebas presentadas, causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerar que el imputado no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos reparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la praxis judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. En el caso examinado la Juez explica que declara extemporaneidad del recurso pues el lapso para presentar el escrito de prueba precluyó cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 17-05-05.
Quiere dejar sentado esta Alzada que, no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso donde el Estado, representado por el Ministerio Público, tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al lus Puniendo, y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales, para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.
En segundo lugar advierte esta Corte que, lo que si requiere el proceso penal es que, las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano, desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral como por ejemplo, examen y valoración de pruebas, la audiencia preliminar es fundamentalmente análisis de las mismas sobre su necesidad y pertinencia para fundamentar el enjuiciamiento o no del imputado. Por eso se requiere se ilustre al tribunal de Control al respecto.
Pero, presentado el escrito, el juez deberá, en la audiencia preliminar otorgarle la palabra al presentante, para que este explique los fundamentos de las peticiones que hace en su escrito. Sin embargo, por el hecho que la parte no explique suficientemente, el órgano jurisdiccional no puede tampoco sancionar tal insuficiencia desechando absolutamente los alegatos. En el caso examinado, el Tribunal de Control N° 6, debió analizar lo que se solicitaba, aún cuando la defensa no hubiese explicado suficientemente la oferta de pruebas.
Por tanto, estima esta Corte que, la declaratoria de extemporaneidad de la oferta de pruebas por parte de la defensa, si causa un gravamen irreparable a los acusados, pues con ello se les cercena la posibilidad de probar su inocencia, o desvirtuar la culpabilidad atribuida por el Ministerio Público. Por tanto lo procedente en este caso es anular la decisión recurrida, así como la audiencia preliminar en la cual fue pronunciada, y ordenar que un tribunal distinto realice nuevamente la audiencia preliminar y así se declara.
DECISIÓN
Por los razones expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, en su carácter de Defensor de los imputados Franklin Gregorio Ruiz y Santiago López, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, mediante la cual declara inadmisibles las pruebas y excepciones ofrecidas por la Defensa. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de Mayo de 2005 y se ORDENA realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que celebró el acto anulado. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, y al Tribunal de Juicio donde cursa actualmente el asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
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