REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2003-000240
Asunto Corte: UP01-P-2003-000337
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Imputados: Armando Alonso Meléndez Carrasco
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3
Defensores Privados: Abg. María Franciel Padrón Díaz
Abg. Luis Rafael Aldana Izea
Fiscal Quinto: Abg. José Rodolfo Quintero Riveros
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de enero de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2005 y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de las Jueces Superiores Abg. Elsy Cañizales y Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 02 de febrero de 2005.
Luego en fecha 02 de febrero de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto. El día 09 de mayo de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Abg. Esmeralda Ramböck como Juez Superior.
Alegatos de la Apelación
La defensa del ciudadano apela de la decisión dictada por el tribunal de juicio N° 3 haciendo las siguientes consideraciones:
1. De conformidad al artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado el derecho a la defensa, por cuanto opuso excepciones, por falta de requisitos formales en la acusación interpuesta basada en el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, las cuales fueron negadas por el Tribunal de Juicio por no haber sido opuestas en la audiencia preliminar.
Que dichas excepciones tienen rango constitucional por que atentan un derecho humano y en su opinión el tribunal debió aplicar la Constitución por encima de cualquier otra norma.
Que la privación del derecho a la defensa se traduce en la Fiscalía en su escrito acusatorio no presentó ni fundamento, los elementos de acusación que servirían de base para establecer la participación y responsabilidad del imputado, por lo que ante esta incertidumbre no se pudo planificar la defensa.
Que la recurrida incurrió en quebrantamiento de normas sustanciales ya que en cuanto a los hechos probados y acreditados en autos no resolvió de manera, motivada la posición asumida por la defensa.
Por lo expuesto pide que se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio para que se decida sobre las excepciones.
2. De conformidad al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida.
3. Del artículo 452 ordinal 4° por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 364 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Por ello solicita declare con lugar la apelación.
Contestación de la Fiscalía del Ministerio Público
El Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso interpuesto de la siguiente manera:
En cuanto a la primera denuncia expresa que la Juez negó las excepciones en juicio por cuanto no habían sido expuestos durante la audiencia preliminar.
En relación al segundo alegato de inmotivación e ilogicidad expresa que el Tribunal para decidir lo hace con base a las pruebas que fueron apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y por supuesto los máximos de la experiencia todo ello a través de la inmediación.
Sobre la tercera denuncia alega que la aplicación del artículo 74 del Código Penal no es de obligatorio cumplimiento sino que esté sometida a la discrecionalidad del Juez, por estas razones pide se declare sin lugar.
Motivación para Decidir
Siendo esta la oportunidad para decidir está Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Sobre la primera denuncia expresada por la defensa del imputado Armando Alonso Meléndez Carrasco, sobre el quebrantamiento de las pruebas sustanciales que causen indefensión por haber negado la Juez las excepciones opuestas, el cual expuse se traduce en que el Juez durante el debate violenta formas sustanciales del procedimiento.
En el nuevo sistema recursivo los jueces de alzada no conocen sobre hechos, sino sobre derecho, en la primera parte de la denuncia expresa que al no declarar con lugar las excepciones opuestas en el juicio la Juez le causo indefensión, consideran quienes aquí deciden que el vicio hubiese ocurrido si la Juez no hubiese resuelto la excepción o hubiese guardado silencio.
En el presente caso la Juez negó la excepción por considerar que no fueron opuestas en la audiencia preliminar y por ello son improcedentes.
Ahora bien, revisado el derecho se observa que la decisión de la Juez estuvo ajustada por cuanto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son las excepciones que pueden ser puestas en fase de juicio oral, y en el numeral 4° establece un número “apertus” pero condicional, que son aquellos que hayan sido declarados sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, lo cual es reconocido por la misma defensa cuando ejerce el derecho de revocación y expresa que es cierto que no fueron opuestos en la audiencia preliminar pero que en su criterio no existe ninguna limitante por ser inconstitucionales.
En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones considera que tal decisión esta ajustada a derecho por cuanto las excepciones opuestas por la defensa en el debate no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo alegato denuncia la falta o ilogicidad de la motivación de la sentencia ha sido posición reiterado por esta Corte de Apelaciones que resulta contradictorio denunciar conjuntamente la falta de motivación (inmotivación) con la ilogicidad, por cuanto si un texto es ilógico quiere decir que existe, que algo se afirmó o se negó, como bien ha sido criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluye el vicio de inmotivación…” (Sentencia 1210 de fecha 19-05-2003).
Por tanto se desecha el alegato de la falta de motivación por cuanto la misma defensa reconoce que si se plasmaron alegatos al manifestar que son ilógicos.
Leída la parte motiva de la decisión de primera instancia, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez analizó y valoró las mismas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y llegó a la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado, que dicha conclusión deriva de las declaraciones por ella analizados una por una existiendo congruencia en el resumen de las declaraciones y la convicción a que la Juez llega, por ello no existe el vicio de ilogicidad que manifiesta la apelante.
En lo que respecta a la tercera denuncia sobre la inobservancia de norma jurídica en su primer aparte el apelante hace una serie de aseveraciones sobre el análisis de las pruebas realizadas por la juez y su inconformidad mas no expresa que artículo denomina como inobservados, si bien en su encabezamiento dice: “… de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 452, denominamos la violación de los artículos 49 en su numeral tercero y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los numerales tercero y cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral sexto del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, al incurrir la recurrida en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica…”
De esta larga lista de artículos no se desprenden cual de ellos denomina como inobservado de igual forma de su exposición sobre se desprende que está inconforme con la valoración dada a las pruebas por la Juez y por los juicios expuestos por ello en la motiva, solo al final refiere “…se encuentra la violación al numeral 6 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que la recurrida confunde acompañamiento con el Aprovechamiento de la actividad de menores o adolescentes, y ello es así, en razón de que la norma establece el valerse de esa actividad de menores o adolescentes, es decir, debe, en todo caso preparar, dirigir y culminar el acto, cuyos autores materiales serán siempre menores o adolescentes…” “…por otro lado inobservancia en la aplicación de una norma jurídica en relación a la penalidad, ya que la recurrida estimó y le dio pleno valor probatorio que corre inserta al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) en donde deja constancia de la buena conducta predilectual de nuestro defendido, sin embargo no tomó tal elemento valorado por la misma recurrida, a lo cual estaba obligada y no produjo la aplicación la aplicación del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal…”
Si bien la defensa aduce que hubo violación del artículo 6 del ordinal 6° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, se entiende que se trata de errónea aplicación pues de su exposición se colige que difiere del criterio aplicado por la Juez de instancia.
Revisada la sentencia apelada se observa que en el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) expresa “…asimismo, en el hecho delictuoso ejecutado por el acusado, quedo demostrado a través del acta policial y la declaración de los funcionarios actuantes que hubo la participación de un adolescente, materializándose el agravante que señala la norma legal…valiéndose de actividad realizada por menores de edad…”
De lo que se deduce que efectivamente la Juez constató que en el delito participó un adolescente por lo que se configura la agravante, está Corte de Apelaciones no puede entrar a revisar los hechos por cuanto alega la defensa que el menor de edad estaba era acompañando al autor del delito, tal aseveración debió esbozarla la defensa en el juicio, formar parte del debate y resolverse en la controversia a través de la inmediación, por lo que esta instancia considera que la aplicación de la agravante como tal esta ajustada a derecho.
En el caso de la atenuante del artículo 74 la Juez expresó que: “…está es la conducta gradualmente objetiva frente a la norma, ya que las normas jurídicas con las reglas de conducta que regulan el comportamiento del hombre en sobriedad y su inobservancia acarreará la sanción a la que la norma contrae, por lo tanto esta situación no debe ser considerada como atenuante…”
Por ello claramente se demuestra que no hubo inobservancia de esta norma jurídica simplemente la Juez no aceptó la atenuante, por considerar en su criterio que ésta no era aplicable.
Las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, teniéndose la obligación de explicar las razones por las cuales no la aplicó cada vez que así lo decide. Considera esta Corte de Apelaciones que la Juez en el presente caso explicó las razones que la motivaron para no aplicar dicha atenuante y por ello resulta no censurable en esta instancia superior.
En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la presente apelación.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados María Franciel Padrón Díaz y Luis Rafael Aldana Izea, defensores privados del acusado Armando Alonso Meléndez, contra la sentencia de fecha 30-11-2004, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. Jholeesky Villegas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Déjese correr el lapso establecido para ejercer recurso de casación. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
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