REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Julio de 2005
AÑOS: 195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-00517
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
APELANTE: JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO
DEFENSORA: ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES
OPONENTE: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK C.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, presento escrito de apelación por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Defensora Publica Segunda de Presos, Abogada Yamile del Carmen Rosales, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos, Juan Oswaldo Parra Castillo, apelando de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada Lennys Isabel Parra.
En fecha dos (02) de marzo de 2005, el Tribunal de Juicio en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado por la defensa, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2005 se le da entrada al presente Asunto quedando signado bajo el numero UP01-P-2003-00517.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, se designa como ponente a la Abogada Norma Delgado Aceituno, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
Mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia oral y publica para el día 04 de mayo de 2005.
En fecha diez (10) de mayo de 2005, mediante auto se justifica la no celebración de la audiencia oral y publica fijada para el día 04 de mayo de 2005, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto el nombramiento de Juez Superior a la Abogada Norma Delgado, y en virtud de la incorporación a la Corte de Apelaciones de quien aquí suscribe, se designa como ponente, fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 27 de mayo de 2005, no realizándose dicha fecha por cuanto la ponente se encontraba de curso en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.
En fecha siete (07) de junio de 2005, visto que se encontraba de reposo medico la ponente Esmeralda Ramböck, se designa como ponente a la Abogada Lennys Isabel Parra y se acuerda fijar la audiencia para el día 27 de junio de 2005.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad a lo establecido en los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible el presente recurso por cuanto es contra sentencia definitiva, la parte que lo interpone tiene legitimidad activa para hacerlo, no se interpuso extemporáneamente y, la decisión que se recurre esta motivada dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 452.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 452 en su ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sean tomadas las siguientes consideraciones, lo cual ratifico en la audiencia oral y publica fijada al efecto:
Primero: Que desde el momento en que se imputa al ciudadano Juan Oswaldo Parra Castillo hasta el momento de celebración de la audiencia preliminar, se le negó el derecho a la defensa, en virtud de que fueron solicitadas por la defensa ante el Ministerio Publico, ciertas practicas de diligencias y experticias.
Segundo: que el acusado de autos fue condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos violentos y abuso sexual agravado, a cumplir con la pena máxima de cuatro (04) años, incurriendo el Juez de Juicio al momento de imponer la pena en, “…errónea aplicación de una norma jurídica”, no tomando en consideración el articulo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, que fueron probados en el juicio. Así mismo, aduce la recurrente que, no se aplico el artículo 88 del Código Penal, debiendo la Juez de Juicio aplicar lo previsto en el artículo 37 ejusdem, por lo que solicita se revise la pena impuesta a su defendido y se declare con lugar la apelación presentada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos presentados y expuestos en la audiencia por las partes: Defensa y Ministerio Publico, ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Respecto del primer punto explanado por la defensa, en el cual menciona que al acusado de autos le fue cercenado el derecho a la defensa, por cuanto desde el momento de la imputación hasta la celebración de la audiencia preliminar no le fueron practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, haciendo señalamiento de lo contemplado en el articulo 452 ordinal 3° de la norma adjetiva penal; relativa a la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, se evidencia según escrito presentado en la audiencia por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y que riela al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del dossier, que el Abogado defensor del acusado para ese entones, Néstor de la Cruz, solicita al Ministerio Publico se abstenga de practicar la entrevista a los testigos, reservándose que los mismos lo hagan en la audiencia oral y publica.
Siendo que de lo anterior expuesto, esta Corte en virtud del desistimiento por parte de la defensa de solicitud de la practica de diligencias, establece que no es causa de nulidad de la sentencia ni de reposición de la causa al estado de volverse a practicar la misma, en virtud de que el Juzgado de Control que celebro la audiencia preliminar y el Juzgado que celebro el juicio no violentaron en ningún momento el debido proceso, ya que no fue cercenado el derecho de la defensa al acusado en el presente Asunto y así se decide.
Respecto al segundo punto explanado por la defensa, en la que hace mención a la no aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el condenado de autos no posee antecedentes penales y policiales; cabe señalar acá que, que se imputan dos delitos al condenado de autos, es decir, existe concurrencia de hechos punibles, como lo son, el de abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que equivale a prisión de cinco (05) a diez (10) años; y el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 parte in fine del Código Penal venezolano vigente, que equivale a prisión de uno (01) a cinco (05) años.
Este numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, siendo el presente caso en cuanto a una norma sustantiva, por aplicación indebida en cuanto a la adecuación de la pena a aplicar al condenado. Ahora bien, de la solicitud formulada por la defensa en cuanto al computo de dicha pena en virtud de no haber tomado en consideración la circunstancia atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, que a criterio de esta Corte es una atenuante indeterminada por cuanto no la enumera formalmente la norma sustantiva penal, sino que da una forma amplia al Juez, para que determine cual otra circunstancia puede ser considerada como atenuante. Esta produce el mismo efecto de las circunstancias atenuantes determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el limite medio y el limite mínimo; y siendo que el Código Penal no las enuncia, puede ser considerada como tal la buena conducta predelictual del reo, es decir, el no poseer antecedentes penales o policiales el condenado de autos, y paralelamente a ello, nos encontramos que también existe una circunstancia agravante respecto al delito de Abuso Sexual agravado, que se le imputa al acusado, consagrado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de haber concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes y concurrencia de delitos en el presente Asunto a efectos del computo de la pena, se procede de conformidad a lo establecido en el articulo 37 y 88 del Código Penal venezolano, condenando al acusado JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO, a cumplir con la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Abuso sexual agravado y Actos lascivos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión apelada por la Defensora Publica Segunda Abogada Yamile Rosales, anulando de oficio la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 y publicada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la pena, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Abuso sexual agravado y Actos lascivos, de acuerdo a lo establecido en los articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 377 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente, en relación con el ordinal 74 ordinal 4° ejusdem, y así se decide. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para anunciar el Recurso de Casación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, deja expresado su voto concurrente en la sentencia aprobada por la mayoría de jueces de este Tribunal colegiado, en los siguientes términos:
Si bien esta juzgadora comparte el dispositivo de la referida sentencia, en el sentido de declarar parcialmente con lugar la apelación de la defensa, considera que, la sentencia apelada es dictada con inobservancia de la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual consagra una atenuante de responsabilidad que permite aplicar la pena en su límite inferior. En efecto, la sentencia de primera instancia no aplica la referida atenuante, y esta Corte de Apelaciones, tampoco la acoge, por considerar que existe concurrencia de atenuantes y agravantes, razón por la cual aplica la pena en su término medio.
Ahora bien, esta sentenciadora estima que, en el presente caso no existe concurrencia de atenuantes y agravantes, por cuanto las circunstancias consideradas como agravantes, forman parte del tipo penal aplicado. Por ende, el acusado Juan Oswaldo Parra Castillo, es acreedor a la atenuante solicitada por la defensa, la cual permite aplicar la pena en su límite inferior. Debe imponérsele la pena prevista en el delito de Abuso sexual agravado, que es de cinco a diez años de prisión, en su límite inferior, es decir, CINCO (5) AÑOS; con el aumento de la MITAD del tiempo de la pena correspondiente al delito más leve, que es el de actos lascivos, sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, tomada también en su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO; de lo cual resulta la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena que en justicia corresponde aplicar al ciudadano Juan Oswaldo Parra Castillo.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
nancy
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