REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000818
Asunto Corte: UP01-R-2005-000017
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): José Rafael Pacheco Hernández
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Defensor Público Séptimo: Abg. Wladimir Di Zacomo
Fiscal Segundo: Abg. Miguel Ángel Gómez
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Junio de 2005, se constituye la Corte en fecha 17 de junio de 2005 y se designa ponente. En fecha 22 de junio de 2005 se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Control N° 4, por cuanto se observó que no fueron anexadas las copias fotostáticas de las Boletas de Notificaciones del auto apelado que dio origen al presente Recurso, por lo que el mismo reingresó en fecha 12 de julio del mismo año, fecha en la cual fue constituida nuevamente la Corte con la Juez Superior, Abg. Judith Yépez, por cuanto para la fecha en cuestión se encontraba la Juez Superior Esmeralda Ramböck de reposo médico. Fue admitido en fecha 12/07/2005, mediante auto suscrito por las Jueces Superiores Elsy Cañizales, Judith Yépez (Suplente) y quien suscribe el presente fallo como ponente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Apelación
El Abogado Wladimir Franco Di Zácomo Capriles en su carácter de Abogado Defensor del imputado José Rafael Pacheco Hernández apela ante esta Corte del auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado mencionado ut supra, con ocasión de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, en la audiencia celebrada en fecha 04/05/2005 y publicada en fecha 15/05/2005.
Que en la Audiencia en la cual se decretó la privación de libertad, se hizo únicamente con el fundamento que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar el modo en que las mismas concurrieron para decretar la privación de libertad del imputado José Rafael Pacheco Hernández, considerando a su juicio, que se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Recurso de Apelación.
Que en la audiencia pública la Fiscalía del Ministerio Público no presentó elementos de convicción que permitan constatar que hubo otras personas que participaron en el hecho, asimismo, que su defendido “…fue detenido sin ninguno de los objetos que la víctima menciona como sustraído de su vivienda, por lo que me opuse a la calificación jurídica de Hurto Calificado, siendo en todo caso que estamos en presencia de una forma inacabada del delito de Hurto Simple, como lo sería la frustración”. (Remarcado es de esta Juzgadora).
De igual manera ratifica el hecho que el Tribunal de Control N° 4 no tomó en consideración los alegatos por él expuestos y privó de libertad al ciudadano José Rafael Pacheco Hernández.
También considera que la declaración de la víctima en cuanto a la presunta participación de otras personas no puede ser tomada en cuenta, ya que sus dichos son, a su juicio, referenciales a lo que supuestamente le manifestaron sus vecinos, antes de que ella llegara a su residencia.
Por último, considera el Defensor Público Séptimo que en todo caso se está en presencia de una de las formas inacabadas del delito de hurto simple.
Decisión Recurrida
En fecha 15/05/2005 fue publicada la decisión que da origen al presente fallo, en la cual el Tribunal de Control N° 4 en la cual manifiesta:
“… Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha primero (01) de mayo del 2005, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, encontraron al imputado en el interior de una residencia específicamente en el baño, ubicada en la Urbanización San Antonio… [ ] … En cuanto a la solicitud de la Medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos consagrados para que proceda en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que aprehendido el imputado por Funcionarios Policiales de la Comisaría de San Felipe, en el interior de la residencia de la víctima específicamente en el baño, al momento que había sustraído del inmueble una serie de objetos: …”
“… Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 decide: … TERCERO: Se decreta la medida privativa de libertad a los mencionados imputados de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal que dictó la decisión del caso en marras consideró que la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, debía ser razonablemente acordada, siendo que en caso de condenar al imputado antes identificado, la pena excede a los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga y por la predelictual del imputado en virtud que registra antecedentes por los delitos de droga y hurto, según lo expresado en la narrativa de la decisión.
Motivación para decidir
Siendo esta la oportunidad para decidir esta corte de apelaciones lo hace en los siguientes términos:
La calificación de la detención en flagrancia y la medida cautelar deben cumplir los requisitos de los artículos 248 y 250 respectivamente del código orgánico procesal penal.
De esto se colige que el juez de control de conformidad a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público debe dictar su decisión si se ajusta a esos parámetros.
En el presente caso se trata de una solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público donde además se solicitaba se decretara la medida privativa de libertad.
La defensa basa su apelación en los siguientes aspectos:
a) que no existían elementos de convicción para calificar la detención de su defendido como flagrante.
b) que no se tomaron en cuenta sus alegatos en el sentido de que no hubo pruebas de la participación de mas personas en el hecho
c) que se trata de un hurto en frustración y no consumado
La juez de control expresa claramente en su decisión que clasifica la detención como flagrante por cuanto:
“…En cuanto a la solicitud de la Medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos consagrados para que proceda en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que aprehendido el imputado por Funcionarios Policiales de la Comisaría de San Felipe, en el interior de la residencia de la víctima específicamente en el baño, al momento que había sustraído del inmueble una serie de objetos: …”
Lo cual quiere decir que fue de las circunstancias que le fueron narradas que la juez llego a la conclusión que el imputado fue detenido tal y como lo expresa uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la declaración de la victima la única y determinante prueba.
Debe recordarse a la defensa que el momento procesal de decantar las pruebas, es después de presentada la acusación, ya que es allí cuando se determina cuales de los elementos recabados son los que el fiscal hará valer en contra del imputado y cuales necesita el imputado para su defensa.
De igual forma el determinar si el delito es consumado o frustrado son alegatos que ameritan ser probados por la defensa y discutidas en audiencia para desvirtuar y contradecir las pruebas que presenta la Fiscalía y el Juez analice a través de la inmediación de los hechos debatidos.
Por estas razones esta Corte de Apelaciones considera que la decisión de la juez esta ajustada a derecho y por ello debe desecharse la apelación presentada.
Dispositiva
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Séptimo, Abg. Wladimir Di Zacomo, defensor del imputado José Rafael Pacheco Hernández, contra el auto de fecha 15-05-2005, dictado por el Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Juez Abg. Esmeralda López. En consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez de Control N° 4. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
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