REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2004-000016
Asunto Corte: UP01-R-2005-000021
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Héctor Miguel Guédez
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 1
Defensora Pública: Abg. Yamile Rosales
Fiscal Undécimo: Abg. Iraida Raquel Colmenares
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Junio de 2005, se constituye la Corte en fecha 17 de junio de 2005 y se designa ponente. En fecha 22 de junio de 2005 se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución N° 1, por cuanto se observó que no fueron anexadas las copias fotostáticas de las Boletas de Notificaciones del auto apelado que dio origen al presente Recurso, por lo que el mismo reingresó en fecha 15 de julio del mismo año. Recibido el Asunto, fue admitido en fecha 18/07/2005, mediante auto suscrito por las Jueces Superiores que conforman este Tribunal Colegiado.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Apelación
La Abogada Yamile Del Carmen Rosales en su carácter de Abogado Defensora del hoy penado Héctor Miguel Guédez apela ante esta Corte del auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio, a cargo de la Juez Profesional Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, invocando el artículo 447, ordinal quinto, alegando que tal decisión le causa a su defendido un gravamen irreparable.
Que se le ha violado el derecho de recurrir del fallo que tiene todo sentenciado, demandando, además, la violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en Audiencia pública se lee sólo la parte dispositiva de la sentencia, donde se informa al referido imputado sobre la decisión de condenarlo, pero es fecha 03 de mayo cuando se publica el texto íntegro de la sentencia “… vale decir transcurrieron cuarenta y seis días continuos, por lo que es evidente que la juez debió notificar al sentenciado quien es parte conjuntamente con la defensa, interesada de conocer todos los pormenores que llevaron a la sentenciadora a producir el fallo…”
De igual manera ratifica el hecho que su defendido nunca fue notificado de la Sentencia, porque el día 18 de marzo del presente, sólo se leyó la parte dispositiva de la misma, por lo que, según la apreciación de la parte apelante mal podría hoy la sentenciadora considerarlo notificado de la Sentencia, cuando ésta se compone de tres (03) partes, a saber narrativa, motiva y dispositiva.
También solicita la nulidad del auto que consideró firme la sentencia y ordenó remitir al Tribunal de Ejecución la Causa para su ejecución y en consecuencia la nulidad del auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución. Asimismo, se ordene la notificación de la sentencia condenatoria a su defendido y una vez que conste, comience a correr el lapso para que ejerza sus derechos, entre ellos para recurrir del fallo que dio origen al presente Recurso.
Por último, solicita que el Recurso sea admitido y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su escrito de fecha 13 de junio de 2005 expone que en la audiencia de juicio la juez dictó en audiencia pública el dispositivo del fallo recurrido, reservándose de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de su texto íntegro, esto es, la los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada sentencia cuya publicación in extenso se llevó a cabo en fecha 03/05/2005.
Que consta al folio 490 boleta de notificación de fecha 04/05/05 del auto dictado por la Juez de Juicio N° 3 mediante el cual condena al ciudadano HÉCTOR MIGUEL GUÉDEZ a cumplir la pena de 22 años y 4 meses de presidio.
Asimismo, expresa la vindicta pública en su escrito de contestación que la ley no ordena notificar personalmente al condenado de la publicación in extenso de una decisión y en el presente caso tampoco fue considerado por la Juez como un acto que por su naturaleza debía ser notificado personalmente al sentenciado, ya que, la dispositiva de la decisión fue dictada en audiencia pública con la presencia de todas las partes.
Decisión Recurrida
La juez de Ejecución N° 1 en su decisión procede a ejecutar la sentencia e imponer de los cómputos al penado identificado ut supra y lo hace de la siguiente manera:
“…a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…”
“… faltándole por cumplir de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, finalizando la condena el día 25/03/2026 a las 12:00 pm. Aun cuando al penado lo rige el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en fecha 04/04/2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la suspensión de la aplicación del artículo 493 del COPP, hasta tanto la referida sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del mismo, por lo que este tribunal procede a aplicar el contenido del artículo 501 ejusdem; en consecuencia el penado podrá solicitar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABO, al cumplir ¼ parte de la pena impuesta (5 años, 7 meses), es decir el 24/04/2009; REGIMEN ABIERTO, al cumplir la 1/3 parte de la pena (7 años, 5 meses, 10 días), es decir el 05/05/2011; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes de la pena (14 años, 10 meses, 20 días) es decir el 15/10/2018; CONFINAMIENTO, al cumplir las ¾ partes de la pena (16 años, 9 meses) es decir el 24/08/2020; fechas estas que varían dependiendo de las Redenciones que se realicen de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Motivación para decidir
Siendo la oportunidad para decidir esta corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Considera la defensa del penado Héctor Miguel Guédez que ha debido notificarse a su defendido de la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 3 y que el no haberlo hecho le causa un gravamen irreparable, por ello debe declararse la nulidad de la decisión, por su parte la Fiscalía del Ministerio Público expresa que consta en autos la notificación de la defensa y que la ley no exige que deba notificarse al penado de la decisión.
Observa está instancia que los recursos deben interponerse en el tiempo y forma establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y como ya se ha sostenido en otras oportunidades debe estar dirigido a atacar las situaciones de derecho que consideren le perjudiquen. En el presente caso se trata de un auto mediante el cual la Juez de Ejecución N° 1 ejecuta la sentencia y le impone del cómputo al penado Héctor Miguel Guedez, ahora bien vemos que los alegatos de la defensa se refieren a momentos anteriores para los cuales ya precluyó el lapso para apelar. Cuando se trata de sentencias definitivas dispone la ley que el lapso comienza a correr inmediatamente se produzca la decisión si se hace dentro del lapso legal, si en cambio como aquí ocurre se hace fuera del lapso debe esperarse que conste en autos la última de las notificaciones libradas para comenzar a correr el lapso de apelación.
Tal como lo expresa la expresa la Fiscal del Ministerio Público y lo reconoce la misma apelante tanto la defensa como la Fiscalía correspondiente recibieron las notificaciones y comenzó a correr el lapso sin que la primera de ellas hiciera uso de este derecho. Precluído dicho lapso legal no puede ya la defensa recurrir de un auto que tiene pleno valor pues la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y quedo definitivamente firme.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que estando la sentencia definitivamente firme y no habiéndose ejercido los recursos ordinarios establecidos en la ley, esta Corte de Apelaciones no puede entrar a revisar por vía de apelación la decisión ya investida de cosa juzgada. De igual forma como el auto contra el cual pretende recurrir la defensa no es atacado a través de argumentos que le quiten su justo valor jurídico, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del Carmen Rosales, defensora del penado Héctor Miguel Guedez, contra el auto de fecha 30-05-2005 dictado por el Tribunal de Ejecución N° 1 a cargo de la Juez Abg. Alcy Mayte Viñales. En consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por la Juez de Ejecución N° 1. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Independencia.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
GT/luzmery
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