REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001327
ASUNTO : UP01-P-2005-001327
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO.
IMPUTADO: JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO
DEFENSA: ABOG. SIMÓN MELENDEZ Y JUAN PABLO MELENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
VICTIMAS: LUIS ALEJANDRO JORDAN QUINTANA, MARIA NATONIETA VALLES GARCÍA, JENIFER CAROLINA ROMERO QUERALES y ROSALES GONZALEZ JANIE MAYELA.
El día seis (06) de Julio del 2005 siendo las cinco y veinticinco de la tarde se celebró audiencia privada una vez que el ciudadano JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.107.604 y con domicilio en Barrio 24 de julio, calle principal, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy fue trasladada desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, San Felipe previo el cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado José Rodolfo Quintero, el imputado antes nombrado, sus defensores privados.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público, quien procedió a ratificar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y SIMULACRO DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, 174 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO JORDAN QUINTANA, MARIA ANTONIETA VALLES GARCÍA, JENIFER CAROLINA ROMERO QUERALES, ROSALES GONZALEZ JANIE MAYELA, y GASPAR BONFINOLL, en virtud que el día 04-07-2005 fueron objeto de un robo agravado de vehículo automotor y de la privación ilegitima de la libertad, cuando tres sujetos a bordo de un vehículo Caprice, color vino tinto, placas KBB-221, y vestidos con chaqueta negra con las iniciales del CICPC y gorras con las mismas iniciales, con armas de fuego, fueron abordados en la redoma del Colegio Fray Luis Amigó y sacados del vehículo Celebriti, marca Chevrolet, color plata, año 1984, placas MCS-33H. Los montaron en el otro vehículo (el vino tinto) mientras otro de los sujetos se llevó el vehículo donde andaban las victimas (el plata), estos últimos fueron perseguidos por los funcionarios policiales una vez que el fiscal auxiliar quinto del ministerio público Abog. José Daniel Flores, observó el supuesto procedimiento desde un puesto de comida cerca del lugar donde se estaba cometiendo el hecho, y dio la voz de alerta a los funcionarios policiales, se inició la persecución que finalizó cuando el vehículo perdió el control y cayo por un zanjón a la altura de la avenida intercomunal, San Felipe-Cocorote, los sospechosos huyeron del lugar dejando a las victimas antes nombradas. Fue investigada la propiedad del vehículo perteneciendo el mismo al ciudadano Daniel Romero, padre del ciudadano imputado quien manifestó que el vehículo lo cargaba su hijo esa noche, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO.
Se le concedió la palabra al imputado JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.107.604 y con domicilio en Barrio 24 de julio, calle principal, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy, quien luego de ser impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna y manifestó: mi cuñado apodado tinito me quito el carro prestado, como a las 7:00 de la noche y me dijo donde me iba a dejar, y le dije atrás del club independencia, en una acera donde todos los muchachos no ponemos a hablar, estaba Adolfo, Dainis, que viven ahí, y Walter que vive en la sexta avenida entre calles 34 y 35, más tarde pasó Gerardo Aldana y le pedí la cola para buscar a mi cuñado, como a las 8:00 de la noche, fuimos donde vive y no estaba, luego fuimos a comer helado en la Patria y pasó Wilmer, que quiere que le repare la caja de su carro, de ahí me llevó a la 35 y luego nos fuimos otra vez detrás del club la independencia y como a las 10:00 de la noche llegó mi primo tinito en un libre, y me dijo que me montara, y que fuera a denunciar el carro como robado y que me quitara todo, para que me creyeran, le pregunte que le pasó al carro y no me dijo, y me llevó a Campo Elías para que fuera a denunciar, pasó un señor de un libre y me llevó a poner la denuncia, fui al comando y le explique, ellos reportaron y al rato me dijeron que lo recuperaron pero que se encontraba en un zanjón, los policías me llevaron para allá, y luego les dije que me llevaran donde mi papá. Luego fui al CICPC a explicar que denuncie porque mi primo me obligó que lo hiciera. Mi cuñado de nombre MANUEL PASCUAL AZUAJE, me quitó el carro prestado y andaba con JESUS OROZCO Y DARWIN.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que se opone a la privación de libertad decretada, porque no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que su defendido solo es culpable del delito de simulación de hecho punible, y con relación a los otros dos delitos imputados, en caso de haber participado, no puede ser culpable de los dos delitos ya que si andaban en dos vehículos o se robo el otro carro o privó ilegítimamente de libertad a las victimas en el otro vehículo pero jamás pudo realizar las dos acciones, por lo que aún falta que el ministerio público investigue bien y el imputado le ha aportado varios nombres de testigos que pueden corroborar su versión, como los nombre de los autores de los hechos punibles.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa en primer lugar se encuentra comprobada hasta los momentos solo la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Edo. Venezolano, determinando que dicha conducta se encuentra sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente y cuya acción no está evidentemente prescrita según consta de la declaración realizada por el imputado donde admite haber denunciado como robado el vehículo propiedad de su padre, por indicación de su primo a quien le había prestado el vehículo, no se encuentra comprobada su participación en algunos de los otros hechos punibles, porque aún el imputado no ha sido reconocido por ninguna de las victimas como el autor de algunos de los otros dos hechos punibles como fueron el delito de robo agravado de vehículo automotor y la privación ilegitima de libertad de las victimas; y no existen otras evidencias que lo relacionen con el hecho punible tan solo que su padre dijo que el vehículo lo cargaba su hijo la noche del hecho, pero este mismo indica que se lo prestó a su cuñado; existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, es autor de uno de los hechos punibles señalado por el ministerio público. Y luego de ser analizadas las circunstancias pertinentes del hecho se observa una presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que podría influir en la declaración de las victimas. Luego de analizado cuidadosamente el presente caso este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero evidenciado que el imputado no posee antecedentes penales ni registros policiales, y luego de haber simulado el hecho punible, voluntariamente se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y narró lo ocurrido a los funcionarios, colaborando así con la investigación y señalando a los autores del hecho punible, es por lo que este tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, por lo que, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 15.107.604 y le prohíbe acercarse o comunicarse con cualquiera de las victimas o sus familiares, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y segundo aparte, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Ofíciese lo conducente y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. WUILEYDI SALAS
|