REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000520
ASUNTO : UP01-P-2004-000520

Celebrada la audiencia preliminar el día 15-07-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal quinto del Ministerio Público Abog. José Rodolfo Quintero, el defensor privado Abog. Dixón Rojas, el acusado previo traslado del internado judicial ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, y las victimas Juan Carlos Giménez Bergoderi, Rosa de Francia Bergoderi y Franco Javier Calcoprieto
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.365.449, residenciado en la calle 12 con avenida La Patria, casa N° 16-18, diagonal a la avioneta, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Giménez Bergoderi, Rosa de Francia Bergoderi y Franco Javier Calcoprieto.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 12-09-2004 siendo las 3:30 de la tarde, cuando se encontraban los ciudadanos Juan Carlos Giménez Bergoderi, en compañía de su hermana Maria Alejandra Giménez Bergoderi, y un amigo de nombre Manuel Antonio Parra, cuando de repente se escuchó que sonó el portón del garaje y cuando Juan Carlos se asomó por la ventana vio a un sujeto que iba entrando por el garaje, y grito “un choro”, para que se fueran y salió corriendo hacía la cocina donde se encontraba su mamá Rosa de Francia Bergoderi, para cerrar la puerta y cuando llegó tenían a su mamá apuntándola con la pistola, le quitaron la cadena y le indicaron que se colocara en el suelo, Juan Carlos al ver que la tenían sometida también se colocó en el suelo, en eso Franco Javier Calcoprieto, cuñado de Juan Carlos se encontraba en una habitación durmiendo y al oír los gritos de que se había metido un choro, se despertó agarró su arma de fuego que la tenía en una gaveta y salió hacía la cocina y al ver que tenían sometida a su suegra y su cuñado en el suelo, les gritó y al verlo los imputados salieron corriendo, pero al ver que Calcoprieto los perseguía con un arma de fuego uno de ellos le disparó y este respondió los disparos, saltaron la reja del portón, y resultó lesionado por los disparos ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA quien cayó herido aproximadamente a tres metros de la vivienda donde sucedieron los hechos, por lo que le fue prestada la debida asistencia medica y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ OVIEDO falleció a consecuencia de los disparos, quien al ser revisado le fue conseguida la cadena propiedad de la ciudadana Rosa de Francia Bergoderi, por lo que el representante fiscal encuadró el hecho cometido por el acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, como el mantenimiento de la medida de privación de libertad, como su enjuiciamiento. Y el sobreseimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ OVIEDO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ero. del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 1° del Código Penal, debido a su fallecimiento. Así mismo indica que no presenta acusación en contra del ciudadano Franco Calcoprieto porque su conducta se encuadra en la causal de justificación establecida en el artículo 65 literal 4 del Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: que el se encontraba en casa de su esposa, y salió porque iba a buscar su vehículo, pasó por la casa de un amigo para que le prestara el baño porque tenía dolor de estomago, pero no salió, siguió y cuando cruza, viene disparando un señor y otro corriendo, el que corría cayó al piso y el otro siguió disparando, le dio en una pierna y siguió corriendo hasta que le dio otro disparo en la columna y cayó al suelo, y el le dijo que no había hecho nada.
Ejerció su derecho el defensor privado Abog. Dixón Rojas quien opuso la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4to literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la acusación con uno de los requisitos de procedibilidad, por lo tanto la acusación se encuentra viciada y es inconstitucional, el ministerio público nunca corroboró la versión del imputado y se parcializó desde un principio en contra de su defendido. Ratificó las pruebas documentales y testimoniales, manifestó que su defendido es inocente y solicitó la revisión de la medida de privación de libertad, así como la imputación del ciudadano Franco Calcoprieto por abuso en la legítima defensa, al haber disparado en contra de JOSE GREGORIO GONZALEZ OVIEDO, causándole la muerte y las heridas de gravedad del ciudadano ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA.
El representante fiscal contestó la excepción opuesta indicando que la acusación reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que se opone a la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa por mantenerse los requisitos del articulo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente las victimas expusieron: Franco Javier Calcopietro: que se encontraba en el cuarto cuando escuchó los gritos de su cuñado que se habían metido unos choros y al salir vio que dos sujetos tenían sometidos a su suegra y su cuñado y cuando me lo vieron empezaron a correr y disparar, así que les dispare y que tal si el muerto hubiera sido mi suegra, mi cuñado o yo, lo que hice fue salvaguardar la vida de mis seres queridos, desde entonces todos tenemos los nervios destrozados, entonces uno no puede descansar tranquilo en la casa un domingo por personas como estas. Rosa de Francia Bergoderi de Giménez: en su casa entraron los dos como lo dije por primera vez y en la audiencia del hospital el admitió los hechos y le pidió perdón a mi hijo. Juan Carlos Giménez: se encontraba en el cuarto con su hermana y un amigo y de repente sentí el portón y dijo se metieron y salgo a la cocina a cerrar la puerta pero cuanto llego estaban sometiendo a su mama, el acusado le pidió perdón en el hospital, y dijo que no lo quería hacer.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO En relación a la excepción del articulo 28 numeral 4to. Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, ya que la acusación presentada por el representante fiscal cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificación completa del imputado y del defensor, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentos de la imputación, y sus elementos de convicción, ampliamente explicados por el representante fiscal de manera oral en la audiencia, el precepto jurídico aplicable encuadrado en el hecho punible, el ofrecimiento de los medios probatorios, con indicación de su pertinencia y necesidad, como la solicitud del enjuiciamiento. Asimismo declara sin lugar la petición de inconstitucionalidad de la acusación por presentar vicios, debido a la indefensión del imputado, porque el ministerio público no confirmó la versión del acusado, y que se deriva de la excepción opuesta, ya que desde la individualización del imputado, cuando es detenido cerca del lugar de los hechos, y fue aprehendido, tenía conocimiento que a partir de ese momento se le iniciaba investigación en su contra por el delito de Robo Agravado, y siempre estuvo asistido por un defensor que en sus inicios fue un defensor público, para posteriormente antes de la audiencia preliminar que fue anulada por la Corte de apelaciones, fue cambiada por el defensor privado que actualmente detenta la defensa del acusado. Por lo tanto en la investigación adelantada por el representante fiscal, y vaciada en el escrito acusatorio, con la incorporación de las pruebas que la sustentan no existen vicios ni violaciones a los derechos y garantías del imputado ni al debido proceso.
SEGUNDO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Quinto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.365.449, residenciado en la calle 12 con avenida La Patria, casa N° 16-18, diagonal a la avioneta, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Giménez Bergoderi, Rosa de Francia Bergoderi y Franco Javier Calcoprieto, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que es uno de los responsables del hecho punible, cuando el día 12-09-2004 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, dos sujetos portando armas de fuego (una de ellas un facsimil) ingresaron en la vivienda ubicada en la urbanización Fundación Mendoza, calle 01, casa A-07, San Felipe, Edo. Yaracuy, propiedad de la ciudadana Rosa de Francia Bergoderi, a quien sometieron con las armas de fuego y la despojaron de una cadena de oro con un dije de oro y piedra de granate, y posteriormente sometieron a su hijo Juan Carlos Bergoderi Giménez, es cuando se hace presente otra de las victimas de nombre Franco Calcoprieto y al ver lo que estaba sucediendo salió con su arma de fuego, y al verlo los agresores salieron corriendo disparando hacía su humanidad por lo que la víctima respondió los disparos, resultando de este intercambio la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ OVIEDO y lesiones de ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, hechos estos que se encuentran encuadrados en el tipo penal del Robo Agravado, articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y debidamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: HERNAN GRATEROL, JUAN MELENDEZ, YANNET HERNANDEZ PARRA, ANA MARIA URDANETA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes realizaron las experticias 582 y 583 a las armas de fuego incautadas, experticia de reconocimiento legal N° 125, al facsimil de arma de fuego incautada, experticia 588 de autenticidad o falsedad a permiso de porte de armas, y el protocolo de autopsia al cadáver de quien respondía al nombre de José Gregorio González Oviedo, respectivamente. Funcionarios: JHONNY DURAN y VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes practicaron las inspecciones 1935 y 1936 realizadas tanto en el sitio del suceso como al cadáver localizado. El Sargento JOSÉ HERNANDEZ y JULIO BRAVO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del acusado, la retención de las armas involucradas y el resguardo de las primeras evidencias encontradas en el sitio del suceso. Los Testigos: JUAN CARLOS GIMENEZ BERGODERI, ROSA DE FRANCIA GIMENEZ BERGODERI, MARIA ALEJANDRA GIMENEZ BERGODERI, FRANCO JAVIER CALCOPRIETO CERVERA, domiciliados en el lugar donde sucedió el hecho y MANUEL ANTONIO PARRA domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 03, casa color melón de rejas marrón, San Felipe, Edo. Yaracuy. Las siguientes Documentales: A) Inspección técnica N° 1935, de fecha 12-09-2004, suscrita por Jhonny Duran y Víctor Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, donde se deja constancia del estado del lugar, como la localización de rastros y efectos materiales encontrados y la incautación de evidencias de interés criminalistico, tales como conchas proyectiles, armas de fuego y otras. B) Inspección de cadáver N° 1936, suscrita por los funcionarios Jhonny Duran y Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe donde constan las características, y heridas que presentó el hoy occiso José Gregorio González Oviedo. C) Planilla de remisión N° 11161, de fecha 12-09-2005, suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe donde se deja constancia de cada una de las evidencias localizadas en el lugar de los hechos. D) Planilla de remisión 11160, de fecha 12-09-2004 suscrita por los funcionarios Raúl Vargas y Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe donde se deja constancia de la retención del arma de fuego utilizada por una de las victimas. E) experticia de reconocimiento, legal, restauración y comparación N° 582, de fecha 07-10-2004, suscrita por el experto Hernán Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características técnicas y determinación de seriales de un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, serial limado, utilizada por uno de los sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente se determina el origen de los proyectiles y conchas incautadas. F) Experticia de reconocimiento técnico N° 583, de fecha 04-10-2004, suscrita por el experto Hernán Graterol adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características técnicas y determinación de seriales de un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, serial 412460, involucrada en el hecho punible. G) Reconocimiento legal N° 125, de fecha 14-09-2004, suscrito por el experto Juan Meléndez, donde se deja constancia de las características de un juguete similar a un arma de fuego, incautado en el lugar de los hechos. H) Reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 588, de fecha 15-09-2004, suscrito por el experto Yannet Hernández, en la cual se deja constancia de las características del permiso para porte de arma de fuego, a nombre del ciudadano Franco Calcoprieto. I) protocolo de autopsia suscrita por Ana Maria Urdaneta en la cual se describe la causa de la muerte del ciudadano José Gregorio González Oviedo. J) Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio González Oviedo. K) Acta policial de fecha 1209-2004, suscrita por el funcionario Jhonny Duran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, donde se deja constancia de haberse trasladado con el detective Víctor Rodríguez, al lugar de los hechos con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones, el levantamiento del cadáver, y el lugar exacto donde fue recogido el ciudadano ANGEL GIL GUEVARA, todas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la defensa privada y ratificadas en la audiencia: A) Testimoniales: Expertos: OMAR VERASTEGUI y LUIS ORTEGA, médicos especialistas quienes evaluaron al ciudadano ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA y pueden dar fe de la gravedad de las lesiones. Testigos: OSWALDO RAMÓN PARRA, ANNY GABRIELA MARGARITA PALMA ROJAS, MIREYA JOSEFINA PARRA DE AULAR, LOURDES MERCEDES CAMACHO DE RON, por tener conocimiento de los hechos. Y la declaración de la ciudadana ROSA DE FRANCIA BERGODERI GIMENEZ, quien es victima en el hecho sucedido. Documentales: A) Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, donde se hace constar la distancia real en que se encontraba el acusado del sitio de los hechos. B) Informe medico forense realizada al acusado ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, donde se hace constar las lesiones sufridas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego. C) Informe Post Operatorio realizado a ANGEL ENRIQUE GIIL GUEVARA donde se demuestra la gravedad de las lesiones sufridas. D) Informe medico actual del ciudadano ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, que igualmente hace constar la magnitud de las lesiones sufridas así como sus secuelas, Por ser las mismas legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. No se admiten: A) La incorporación por medio de la lectura de la declaración rendida por la ciudadana ROSA DE FRANCIA BERGODERI ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, por no cumplir con lo establecido en los artículos 338 (principio de oralidad) y 339 (No fue realizada como prueba anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido admitida su testimonial de forma oral. B) el párrafo titulado “otras Pruebas” del escrito presentado por la defensa ya que debió solicitar al representante fiscal como órgano investigador y de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le faculta para solicitar cualquier prueba para la investigación, la realización de la prueba planimétrica, trayectoria balística, y reconstrucción de los hechos en la fase preparatoria, por lo que al haber culminado la investigación no es la fase propicia para solicitar la realización de la presenta prueba y en tal caso que requiera de la misma para la búsqueda de la verdad de los hechos la oportunidad para solicitarlo es en la fase del juicio oral y público para dar cumplimiento al principio de inmediación, y al artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con relación al punto b, del párrafo titulado “otras pruebas” la defensa tiene los mecanismos legales para intentar una acción penal en contra del ciudadano Franco Calcoprieto, si insiste en que el mencionado incurrió en un delito penal, como lo es a través de una querella de delito de acción pública, y no como lo ha solicitado en esta audiencia preliminar. CUARTO: En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este tribunal mantiene la medida de privación de libertad del imputado ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, ya que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra al acusado y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.365.449, residenciado en la calle 12 con avenida La Patria, casa N° 16-18, diagonal a la avioneta, municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Giménez Bergoderi, Rosa de Francia Bergoderi y Franco Javier Calcoprieto.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS