REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 22 DE JULIO DE 2005
195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000670
ASUNTO : UP01-P-2005-000670
Visto que se recibió escrito procedente de la Defensa privada, Abogado Zayda Lavite Alvarado, donde solicita se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido en contra del imputado ANGEL EUCIDES GARCÍA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8515656 y con domicilio en Las Acequias, calle principal, casa N° 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CUEROS O SUBPRODUCTOS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 1ero. de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en virtud que en fecha 17-04-2004 fue individualizado y hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La norma procesal indica que en los procesos penales el titular de la acción penal la ejerce es el ministerio público, por lo que, solo el ministerio público está autorizado para darle termino a la acción penal, solo él puede solicitarlo al juez de control, y así lo establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través del acto conclusivo, donde se le da por finalizada a la investigación o fase preparatoria, sea sobreseimiento o acusación, el sobreseimiento no puede ser solicitado por el imputado o su defensor, asimismo indica la norma procesal penal en su articulo 313, que el ministerio público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y pasados los seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, para concluir la investigación y en el presente asunto el imputado fue individualizado en fecha 17-04-2004, por lo que, solo ha transcurrido tres meses desde su individualización. En consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la defensora del imputado ANGEL EUCLIDES GARCÍA LUCENA, por no ser la persona competente para solicitarlo. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 1
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria
Abog. Wuileidy Salas
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