REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001468
ASUNTO : UP01-P-2005-001468

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. RAFAEL PEREZ DIAZ.
IMPUTADO: PEREZ PEREZ WOLFAN RAFAEL.
DEFENSA: ABOG. GLORIA CONTRERAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO.


Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rafael Pérez Díaz, en fecha 24 (24) de Julio del 2005, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad con respecto al imputado PEREZ PEREZ WOLFANG RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.046, nacido en fecha 09-12-1978 y con domicilio en Sector El Naranjal, calle 12, con avenida 02, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado, señalando que en fecha 22-07-2005, los funcionarios Illan Santander, Rudoly Anahole y Pedro Gordillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Chivacoa, a bordo de un carro particular observaron a un ciudadano que le estaba mostrando a otro ciudadano de nacionalidad asiática una caja pequeña de cartón, donde se pudo leer Loreal, por lo que presumieron que era mercancía denunciada como robada, verificaron a los ciudadanos para que enseñaran la factura en ese momento sale en veloz carrera uno de los sujetos y el otro quedó identificado como JOSÉ ANTONIO AWAYS, fue revisada la camioneta localizando en su interior varias cajas de la mercancía antes mencionada contentiva de shampoo, acondicionador y otros productos de la misma marca, e indicó que no tenía factura, también fue abordado el ciudadano de nacionalidad asiática indicando su nombre WAI CON NG, y manifestó conocer la residencia del ciudadano que se dio a la fuga, el propietario de la camioneta fue identificado como OSUNA REVERON EUDIN MANUEL, y al ser localizado indicó la residencia del ciudadano que se dio a la fuga, lo esperaron en las cercanías y a las 3:00 de la madrugada llegó a la misma siendo capturado y encontrado otros productos de la misma marca en su residencia.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia del imputado, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado PEREZ PEREZ WOLFANG RAFAEL quien impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar
Acto seguido, la defensa, expuso que, no se califique la aprehensión en flagrancia, y se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar menos gravosa.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Que en el presente Asunto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la flagrancia es la forma del inicio de la investigación criminal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión del delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; cuestión esta que no sucede en el presente Asunto específicamente, por cuanto la Representación Fiscal es quien determina a través de la investigación que el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, sino habiendo transcurrido doce horas desde el momento en que fueron sorprendidos dos sujetos uno vendiendo mercancía robada a otro ciudadano, y al percatarse de la comisión policial el vendedor huyó del sitio, siendo capturado doce horas después. Los funcionarios policiales no actuaron ajustados a derecho y a las normas de procedimiento para la aprehensión del imputado, y se evidencia de la misma acta policial, lo que hace presumir a ésta Juzgadora que no se efectuó la aprehensión en flagrancia, sino que existen muchos vacíos y dudas en el inicio de la presente investigación, por lo que esta Juzgadora considera que el procedimiento mas apropiado a seguir de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es el procedimiento ordinario, mas garante para el imputado.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existe peligro de fuga por la pena a imponer y por el comportamiento del imputado al huir cuando fue sorprendido por la comisión policial, pero la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, ya que el imputado tiene arraigo en la ciudad y residencia fija, no posee capacidad económica para sustraerse del proceso y no poseen registros policiales; y aun por cuanto falta mucho por investigar, es el Ministerio Publico quien se encargara de presentar algún acto conclusivo en el presente Asunto, a los fines de demostrar el grado de participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ PEREZ WOLFANG RAFAEL. SEGUNDO: Se ordena al Representante del Ministerio Publico seguir con el procedimiento ordinario en el presente Asunto. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS de acuerdo a lo consagrado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse dos veces a la semana, específicamente lunes y jueves por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, haciendo la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado o comisión de un nuevo delito, e incomparecencia injustificada a los llamados del tribunal, se le revocara la medida y se le impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Wuileydi Salas