REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000470
ASUNTO : UP01-P-2005-000470


JUEZ DE CONTROL N° 1. ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: CRUZ FELIPE TOVAR CALDERA.

Visto el escrito de solicitud de vehículo presentado por ante éste Tribunal de Control N° 1, por el ciudadano CRUZ FELIPE TOVAR CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 7575464, y con domicilio en Marín, calle 5, casa N° 18, San Felipe, Edo. Yaracuy, cuyas características son las siguientes: placa KAT337, serial de carrocería AJ92RK33788, serial de motor 6 CIL, marca FORD, modelo MAVERICK, año 1975, color AMARILLO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR;
El solicitante en su escrito señala que, el vehículo le pertenece según titulo de propiedad N° AJ92RK33788-2-2 de fecha 09-10-1992.
Así mismo, menciona que, cursa averiguación por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado signada bajo el número G-808-737, en donde solicito el vehículo tal como lo prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la solicitud de entrega material del vehículo identificado en autos; igualmente señaló el solicitante que es comprador de buena fe.
Una vez recibida la presente solicitud de entrega material de vehículo, ésta Juzgadora ordena oficiar tanto a la Comisionada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en el Estado a los fines de que remita Certificación de datos del vehículo, a la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico para remisión de la experticia practicada al mismo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que indicara si el vehículo se encuentra solicitado.
Siendo que en fecha 15-04-2005, se recibe oficio de la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, que riela al folio nueve (09) del dossier, en el mismo se señala que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales; siendo que al folio al folio trece (13) corre inserto experticias de reconocimiento de seriales de carrocería y motor realizada al vehículo por el funcionario GERMAN SALAS Y CARLOS ESCORCHE expertos en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de San Felipe, brigada de vehículos, de fecha 24-09-2004, la misma arrojo los siguientes resultados: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería AJ92RK33788, se encuentra suplantada. 2.- La Chapa identificativa del serial de carrocería AJ92RK33788 es falsa. 3.- La Chapa Body de seguridad 33788 es falsa. 4.- porta un motor de 6 cilindros. 5.- el serial de seguridad de la carrocería AJ92RK33788 es falsa. 5.- Se utilizó el método químico de reactivación logrando obtener los seriales AJ92B??????, y los signos de interrogación son los caracteres no obtenidos.
Al folio once (11) corre inserto experticia de originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo, practicada al vehículo solicitado por el funcionario JUAN JOSÉ FERNANDEZ, experto adscrito al Destacamento 45, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de San Felipe, de fecha 22-10-2004, la misma arrojo los siguientes resultados: 1.- La placa vin y remache son falsos, son los que emite la planta ensambladora Ford. 2.- la placa Body y remache son falsos no los emite la planta ensambladora Ford. 3.- el serial compacto hecho a bajo relieve por la planta ensambladora Ford fue desvastado con lija papel y alterado con objetos, por lo que los digestos originales son falsos. 4.- no se pudo reactivar el serial compacto ya que la pieza donde se encuentra fue desvastada y alterada profundamente por lo que no se pudo lograr los dígitos originales de la planta ensambladora Ford.
Al folio diecisiete (17) consta oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe donde informan que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Y por último al folio veinte (20) del dossier, se encuentra inserto certificación de datos del vehículo solicitado, emanado del instituto autónomo de tránsito y transporte terrestre, indicando que el vehículo placa KAT337 con el serial de carrocería AJ92RK33788 se encuentra a nombre del ciudadano CRUZ FELIPE TOVAR CALDERA titular de la cédula de identidad N° 7575464.
Este Tribunal para decidir acerca de la solicitud de entrega material de vehículo, observa: Siendo que se evidencia de los resultados de las experticias dirigida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar González, que los seriales que presenta el vehículo no se corresponden con la certificación de datos emanada del Instituto autónomo de transito y transporte terrestre, pero se presume que el comprador, quien es la solicitante del vehículo identificado en autos, obtuvo el vehículo de buena fe, pero no se puede apreciar los caracteres originales del mismo, este Tribunal no puede hacer entrega de un vehículo del cual no se sabe quien es su verdadero propietario visto que los seriales fueron alterados y desvastados.
Por lo anterior, esta Juzgadora considera improcedente dicha solicitud, toda vez que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retardo injustificado por parte del Ministerio Publico, siendo que en el presente caso, el Ministerio Publico no ha incurrido en dicho retardo, puesto que la negativa en la entrega obedece al resultado arrojado por la experticia de identificación de seriales practicada al vehículo; por otra parte, según lo dispuesto en el articulo 117, ordinal 5° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, las autoridades están en la obligación de retener los vehículos cuando sea evidente la falsedad de los seriales de identificación; siendo que, solo se procederá a la entrega del mismo una vez que sea descartada mediante experticia la falsedad de los seriales del mismo, y previa autorización del Fiscal del Ministerio Publico que conozca del hecho.
Aunado a esto los tribunales de la república están en la obligación de entregar los objetos solo cuando se demuestren la propiedad sobre los mismos y en el presente caso no se pudo comprobar la propiedad sobre el vehículo solicitado.
Es por todas las consideraciones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO antes identificado de conformidad a lo preceptuado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 117 ordinal 5° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Notifíquese. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La secretaria
Abog. Wuileydi Salas.