REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001287
ASUNTO : UP01-P-2005-001287
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO, KREESLENS MERFFIELIX GONZALEZ PIÑERO, ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO.
DEFENSA: ABOG. CARLOS CASTILLO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar González, en fecha 29-06-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA MERCADO, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.157.396 venezolano, mayor de edad Calle 09, casa N° 02, frente a la casa Buria, Municipio Nirgua, Edo. Yaracuy. KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.465.963 residenciado en Urbanización Trinidad, calle 02 con avenida 03, casa N° 132, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Edo. Yaracuy. Este ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según orden de aprehensión de fecha 05-04-2004, y se encuentra mencionado según oficio N° 8176 de fecha 28-04-2005 por el CICPC, delegación Cojedes por el delito de Homicidio Calificado. Y se le sigue asunto penal por resistencia a la autoridad en el asunto UP01-P-05-1209, con la obligación de presentarse cada 15 días ante el tribunal de Control N° 4. ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 12.773.828, residenciado Pueblo Nuevo, Nirgua, Edo. Yaracuy. Sobre este ciudadano recae una medida de confinamiento signada con el N° 018, fijada por el tribunal de ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy según oficio N° 054/05, de fecha 31-03-2005 OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO Venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle 08, casa sin numero Pueblo Nuevo, Edo. Yaracuy.- por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho, indicando que el día 27-06-2005 siendo las 6:10 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de este municipio, a bordo de la unidad 02, los funcionarios sub. inspector Víctor Marín, Agente Luis Vargas, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, fueron informados que en la calle 07, del Barrio El Cantil se encontraban cuatro ciudadanos portando armas de fuego, motivo por el cual solicitaron el apoyo de la guardia nacional, integrada por los efectivos Sargento segundo (GN) Sergio Meléndez, y cabo segundo (GN) Cordero León Cleiber, conjuntamente con la comisión policial integrada por los funcionarios Cabo primero Luis Marín, Distinguido Daniel León, cabo segundo Edgar Martínez, agente Zinder Jiménez, Cabo primero Félix Yovera, Distinguido Jesús Díaz, una vez que se desplazaba por la esquina de la calle 07, con avenida 05, pudieron observar a los imputados que al notar la presencia policial, optaron por introducirse en dichas residencias, por lo que se procedió rodear dichos inmuebles, buscaron dos testigos que transitaban por dicho lugar que se identificaron como FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ, Y BENITO ALFREDO GOMEZ ANDRADES, se inició la inspección de dicho inmueble comenzando por la ultima habitación ubicada al lado derecho de la casa, que funge como dormitorio localizando debajo de un sofá de madera y semi cuero de color marrón se incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Fabricación Austriaca, serial CED590 con un cargador contentivo en su interior de treinta y un cartuchos de calibre 9 mm sin percutir (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-811.483, de fecha 28-02-2005, por el delito de Robo de vehículo automotor). En un sofá de madera de semi cuero, color marrón se incautó un arma de fuego, marca Tan Foglio, modelo EA-380, calibre 380 mm, fabricación italiana serial N° AE88438, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-353.587, de fecha 05-09-2003, por hurto), en una habitación ubicada de lado derecho de la puerta principal, de la residencia que funge como dormitorio específicamente debajo de la cabecera de una cama de Formica, se incautó un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir; igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Renegado, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D-10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir, igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, marca stevens, modelo 311, de fabricación USA, serial 2367455, calibre 12 mm., con dos cápsulas de color rojo calibre 12 mm., sin percutir, y un cañón largo de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm., de fabricación ilegal, y un gorro pasamontañas en tela de color blanco con franjas multicolores, por lo anterior, el Ministerio Publico solicitó se califique la detención en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida de privación de libertad a los imputados.
Seguidamente, se le concedió la palabra al imputado, JOSÉ GREGORIO MEDINA MERCADO, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, para comenzar yo estaba en la entrada de la residencia donde ocurrio el allanamiento estaban con unos muchachos y de repente llegaron unos funcionarios y nos agarraron y nos metieron para dentro nos amarraron, nos encapucharon y como por media hora después nos llevan al comando donde nos golpean y nos meten esposados a un calabozo, luego es que salen las armas que supuestamente encontraron, yo no tengo nada que ver en esto y quiero mi libertad porque la necesito, los policías me robaron mis zapatos, mi cartera, todo, no vi que policía porque estaba encapuchado.
Posteriormente se le concedió la palabra al imputado, KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal nosotros nos encontrábamos en la casa esperando al difunto, un amigo que mataron, y llegaron lo policías y nos metieron en la casa nos amarraron y nos dieron golpes, nos quitaron las cosas personales, nos llevaron a la comandancia y nos golpearon, nos esposaron, y luego nos llevaron al ambulatorio.
Luego al imputado, ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal yo me encontraba en mi casa fuera esperando a mi difunto hermana y se aparecen los policías y nos hicieron entrar a la casa, nos esposaron, nos dieron golpes y nos encapucharon, luego nos llevan al calabozo y nos siguen dando golpes, yo me siento muy mal porque estoy recién operado del brazo y los policías me golpearon
y por último al imputado, OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal nosotros estábamos frente a la casa, unos niños y una muchacha, no se quien era, esperando un difunto y llegaron los policías y nos meten para dentro y nos golpean y nos encapuchan y luego nos llevan a la comandancia y nos golpean mas y después nos sacan para fuera y nos dicen que nosotros teníamos un pocote de armas y luego es que nos traen para acá.
Seguidamente la defensa, solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento por existir violación a los derechos de los imputados, ya que le tumbaron y destrozaron la puerta de la su casa, irrumpieron en su hogar, y desordenaron su vivienda, a tal efecto consigna fotografías tomadas en el interior de la vivienda, Ali mismo se puede observar que los imputados fueron golpeados salvajemente por los funcionarios lo que también constituye una violación a sus derechos, el funcionario Víctor Marín y su hermano Luís Marín están en todos los procedimientos y actúan en contra de la ley inclusive fue denunciado ante la fiscalía 11 del Ministerio Público. Y en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego no se lo puede responsabilizar a todos sino al dueño de la casa, porque sino sería ilógico, además lo que está estampado en el acta policial sobre la solicitud que presenta el ciudadano González Piñero es falso, ellos solo se encontraban fuera de la casa esperando que trajeran al hermano de Rogelio Antonio Flores Silva que habían matado en horas de la mañana, y estaban esperando que pasara el cuerpo para velarlo.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua y apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional que los mismos actuaron en el procedimiento, ajustados a la norma procesal penal, ya que fueron informados que los ciudadanos imputados se encontraban con varias armas de fuego y al verlos la comisión policial frente a la vivienda, emprendieron veloz carrera y se introdujeron en la residencia, los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 quinto aparte, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de dos testigos que transitaban por el lugar, y al inspeccionar la vivienda fueron encontradas cinco (05) armas de fuego unas de tipo escopeta otras de tipo pistola, ampliamente identificadas, un cañón largo de un arma de fuego tipo escopeta, y un gorro pasamontañas, dos de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, se encuentran solicitadas por otras averiguaciones penales una por el delito de hurto y otra por Robo agravado de vehículo automotor, configurándose así dos hechos punibles sancionados en el Código Penal venezolano vigente, considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, siendo que fueron aprehendidos dentro de una vivienda donde se encontraban ocultas cinco (05) armas de fuego, dos de ellas solicitadas por otras averiguaciones penales, un cañón de escopeta y un pasamontañas, el actuar de estos se encuadra en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y como al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento mas garante para los imputados es el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho;
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, en virtud de encontrarse llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados de manera flagrante, este tribunal observa que existe la comisión de dos hechos punibles como son el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, como el acta policial suscrita por diez funcionarios, las declaraciones de los testigos utilizados para el procedimiento del allanamiento, para estimar que los imputados son los autores o participes de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal, y existe peligro de fuga por la conducta predelictual de dos de los imputados los ciudadanos KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, y la pena a imponer, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no puede ser satisfecha la medida por una menos gravosa, y para los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA MERCADO y OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numeral 2 de la norma procesal, por la pena a imponer, pero la medida establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA MERCADO, portador de la cedula de identidad 16.157.396. KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO, portador de la cedula de identidad N° 18.465.963, ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA portador de la cedula de identidad N° 12.773.828, OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.250.675, por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, realícese el traslado de los imputados hasta el internado judicial de esta ciudad. Y medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación lunes, miércoles y viernes para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA MERCADO y OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, por ante el Alguacilazgo en al sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado, o comisión de un nuevo delito le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Notifíquese al Tribunal de control N° 4, de este Circuito Judicial Penal que el ciudadano KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO, quien se encuentra incurso en el asunto UP01-P-05-1209, cumpliendo con una medida cautelar de cada 15 días, por el delito de resistencia a la autoridad, se encuentra privado de su libertad desde el día 30-06-2005, en el Internado Judicial de esta ciudad y fotocópiese el presente asunto y fórmese cuaderno separado seguido para el imputado KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO en virtud de declinatoria de competencia de este tribunal ya que sobre el imputado antes nombrado cursa averiguación penal en el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el delito de Homicidio Calificado de fecha 28-04-2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado. Así mismo notifíquese al tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que el ciudadano ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, quien se encuentra incurso en el asunto UP01-P-03-203, cumpliendo con el beneficio de confinamiento otorgado en fecha 30-03-2005, se encuentra privado de su libertad desde el día 30-06-2005, por este tribunal por el presente asunto. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas
La Secretaria,
Abog. Wuyleidy Salas.
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