REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UP01-P-2005-001326

Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por ante éste Tribunal por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Omar González, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127243890, residenciado en Urbanización Nuevo Marín Vereda 08, casa N° 09, Marín Edo. Yaracuy, por haber sido identificado como uno de los autores del homicidio calificado perpretado hace aproximadamente 33 días en perjuicio del ciudadano JUAN CAMPOLARGO. El ciudadano requiere ser aprehendido por cuanto se encuentran incurso en la averiguación G.-960.694 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe, y asunto penal N° 22F4-315/05 de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JUAN CAMPOLARGO; en razón de presumir con muchísima convicción el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y parágrafo primero; la pena que pudiera llegar a imponerse, por tener el delito imputado una pena en su término máximo superior a los 10 años y la presunción legal de peligro de obstaculización ya que pudiera influir en el resto de los coautores para modificar la versión de los hechos. Presentando legajo de actuaciones Originales que fueron vistas por la juez y devueltas para consignar copias simples de las mismas, donde cursan las investigaciones adelantadas por esa Fiscalía y que arrojan una serie de elementos procésales en contra del ciudadano antes mencionado, para demostrar su participación en el delito que se le imputa, como son: 1.- Inspección Técnica del Vehículo que se encontraba en el sitio del hecho, cuando ocurrieron los mismos donde se tomó varios rastro dactilares para la posterior identificación de la huella dactilar. 2.- expérticia de Comparación Dactiloscópica donde se logra la identificación del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO, como uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar cuando ocurrió el hecho punible. Del estudio de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público de manera verbal, por haber sido solicitada el día 05-07-2005 a las 8:00 de la noche en la guardia nocturna de esta juzgadora, como una solicitud de extrema necesidad y urgencia, prevista en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se constata que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que permiten a quien aquí decide estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO es responsable del hecho que le imputa el representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los diez años en su límite máximo, y peligro de obstaculización, aparte que han trascurrido más de 33 días de la comisión del hecho y no se ha puesto a derecho como responsable del hecho punible.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127243890, residenciado en Urbanización Nuevo Marín Vereda 08, casa N° 09, Marín Edo. Yaracuy ; por lo que este Tribunal consideró pertinente autorizar para que practique la aprehensión del referido ciudadano a todos los organismos a nivel nacional; así mismo este tribunal tuvo conocimiento por el representante fiscal que fue aprehendido en horas de la noche del día de ayer por tal razón este tribunal fija la audiencia de presentación de imputado para el día de hoy 06-07-2005 a las 4:30 de la tarde a los fines de ser oído. Notifíquese al Coordinador de la defensa pública de este Estado a los fines de designarle defensor público al imputado. Líbrense las Boletas correspondientes.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA.
Abg. WUYLEIDI SALAS