REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001327
ASUNTO : UP01-P-2005-001327


Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por ante éste Tribunal por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. José Rodolfo Quintero, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15107604, fecha de nacimiento 09-09-1981, domiciliada en Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, San Felipe, Edo. Yaracuy. El ciudadano requiere ser aprehendido por cuanto se encuentra incurso en la averiguación y asunto penal N° 22F5-0375/05 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO JORDAN QUINTANA, MARIA ANTONIETA VALLES GARCÍA, JENIFER CAROLINA ROMERO QUERALES, y el estado venezolano.
En razón de presumir con muchísima convicción el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y parágrafo primero; la pena que pudiera llegar a imponerse, por tener los delitos imputado una pena en su término máximo superior a los 10 años y la presunción legal de peligro de obstaculización ya que si fue capaz de simular un hecho punible puede ocultar evidencias e influir en las personas involucradas o victimas para modificar la verdad de los hechos. Presentó legajo de actuaciones que fueron vistas por la juez y devueltas, y consignó copias simples de las mismas, constante de 29 folios útiles, donde cursan las investigaciones adelantadas por esa Fiscalía y que arrojan una serie de elementos procésales en contra del ciudadano antes mencionado, para demostrar su participación en el delito que se le imputa, como son: 1.- Acta policial de fecha 04-07-2005, suscrita por funcionarios policiales adscritos a los Patrulleros Urbanos, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fueron encontradas las prenombradas victimas, muy próximas a uno de los vehículos involucrados, momentos después que sufriera un estrellamiento y los sospechosos luego del estrellamiento huyeron en el vehículo robado dejando dentro una chaqueta color negro y una gorra del mismo color con siglas alusivas al CICPC. 2.- acta policial de fecha 05-07-2005, dejando constancia de haber recibido por ante el CICPC, San Felipe, el vehículo que se estrelló de las características siguientes, marca Chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, clase automóvil, modelo sedán placas KBB-221, con las prendas antes mencionadas, procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. 3.- Inspección técnica, 1194, de fecha 05-07-2005, dejando constancia de las características, del vehículo, los signos de violencia, agrietamiento en el parabrisa delantero, vidrio delantero de la puerta del lado izquierdo, abolladura en el techo, el retrovisor del lado derecho impregnado de sustancia color pardo rojiza, fueron colectados rastros dactilares, para ser sometido a la experticia correspondiente. 4.- acta policial de fecha 05-07-2005, donde se deja constancia de haber recibido funcionarios de INVITY el otro vehículo involucrado modelo Celebriti, marca Chevrolet, color plata, tipo sedán año 1984, el cual fue objeto de la comisión del robo. 5.- Inspección técnica, 1195, de fecha 05-07-2005, dejando constancia de las características, del vehículo modelo Celebriti, marca Chevrolet, color plata, tipo sedán año 1984, fueron colectados rastros dactilares, para ser sometido a la experticia correspondiente. 6.- Inspección técnica, 1196, de fecha 05-07-2005, realizado en el sitio del suceso. 7.- Declaraciones testificales de las victima, quienes narran lo sucedido, donde varios sujetos, dos de ellos con chaquetas de color negro con las iniciales del CICPC, fueron sometidos con armas de fuego para robarles el vehículo, dejando constancia de las características de los otros vehículos en que estos se desplazaban. 8.- acta policial de fecha 05-07-2005, suscrita por el inspector JOSE LUIS DIAZ, adscrito al CICPC, donde deja constancia de haber localizado al propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, modelo sedán placas KBB-221, color vino tinto, quien manifestó que la noche anterior lo conducía su hijo JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO. Así mismo se deja constancia que el cabo 1° Naudy Escalona adscrito a la comisaría de Bruzual, refleja que el ciudadano JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO se presentó a las 11:30 de la noche en esa comisaría denunciando que había sido objeto del robo del vehículo y había sido abandonado en el sector Los Colorados, del Municipio Bruzual siendo incoherente y contradictoria, ya que no coincide las horas ni las circunstancias al manifestarle esto a los funcionarios del CICPC, dijo que tuvo que prestarles el carro a su cuñado tinito quien en compañía de Jesús Orozco y Darwin lo necesitaban para realizar un trabajo.
Del estudio de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito, solicitado el día 05-07-2005 a las 10:30 de la noche en la guardia nocturna de esta juzgadora, como una solicitud de extrema necesidad y urgencia, prevista en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 174 y 239 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que permiten a quien aquí decide estimar que el ciudadano JOE ANTONIO GAUTIER PERDOMO es responsable del hecho que le imputa el representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los diez años en su límite máximo, y peligro de obstaculización, ya que fue capaz de simular un hecho punible y puede influir en las victimas para modificar la verdad de los hechos.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOEL ANTONIO GAUTIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15107604, fecha de nacimiento 09-09-1981, domiciliada en Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, San Felipe, Edo. Yaracuy. por lo que, este Tribunal consideró pertinente autorizar para que practique la aprehensión del referido ciudadano a todos los organismos a nivel nacional; así mismo este tribunal tuvo conocimiento por el representante fiscal que fue aprehendido en horas de la noche del día de ayer por tal razón este tribunal fija la audiencia de presentación de imputado para el día de hoy 06-07-2005 a las 3:30 de la tarde a los fines de ser oído. Notifíquese al Coordinador de la defensa pública de este Estado a los fines de designarle defensor público al imputado. Líbrense las Boletas correspondientes.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA.
Abg. WUYLEIDI SALAS