REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001448
ASUNTO : UP01-P-2005-001448

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL PEREZ DIAZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos LUIS RAMON BUCARITO RIOS, venezolano, nacido en fecha 21-01-75, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.070.803, domiciliado en El Manzano, Sector Las Casitas, Casa N° 17, Barquisimeto, Estado Lara, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, venezolano, nacido en fecha 06-05-1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.237, domiciliado en Carrera 18 entre Calles 38 y 39, Edificio Bella Vista, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, venezolano, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 05-08-1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.929.865, domiciliado en Calle 7 entre Carreras 14 y 17 y vía de Servicio, Casa N° 53-00, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado LUIS RAMON BUCARITO RIOS, asistido por los Abog. LEONARDO PEREIRA, NELSON MUJICA y EDISOIE SANDOVAL, el imputado MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, asistido pro el Abog. EDISOIE SANDOVAL y el imputado JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, asistido por el Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ. Se deja constancia que la víctima no compareció y por informaciones obtenidas del Ministerio Público el mismo se encontraba en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, reponiéndose de los hechos.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados LUIS RAMON BUCARITO RIOS, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan acogerse al precepto constitucional, sin embargo los dos primeros quisieron informar al Tribunal que fueron maltratados durante su detención.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quienes expusieron sus alegatos, los cuales constan en Acta de Audiencia.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos LUIS RAMON BUCARITO RIOS, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, pues fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de un proceso de investigación que arrojó que los ciudadanos LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA se encontraban en un teléfono publico ubicado en la Estación de Servicio San José en la ciudad de Guanare, realizando llamada telefónica al ciudadano JUAN PEDRO PEREZ, quien es hijo del plagiado PEDRO SALVADOR PEREZ, dicho teléfono había sido ubicado durante la investigación a través de relación emanada de CANTV, es así como los funcionarios se trasladan al sitio y observan un vehículo Malibú color marrón y a su lado una persona utilizando el teléfono monedero que se encuentra en la Estación de Servicio y luego se monta de copiloto en el vehículo y los funcionarios proceden a realizarles un seguimiento, en ese momento reciben otra llamada de la parte agraviada quien les informa que había concluido la negociación, los funcionarios solicitan apoyo a su Sede a fin de programar un operativo y continúan siguiendo el vehículo Malibú que se dirige hacía la Autopista Rafael Caldera con sentido Barquisimeto Chivacoa y se detienen en la Estación de Servicio Las Piedras del Estado Yaracuy, por lo que conjuntamente con funcionarios de la Sub Delegación Yaritagua del mismo Cuerpo en el Estado Yaracuy, optan por darles la voz de alto para verifica cuantas personas van en el vehículo y detienen a LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, a quienes identifican y les incautan a cada uno una misiva con las presuntas indicaciones de una negociación con un pago de dinero en efectivo por el secuestro de una persona, en este momento hablan con los detenidos y estos les indican que realizan las negociaciones para el cobro de un dinero requerido por la liberación de un señor que había sido plagiado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pero que desconocían el paradero del señor, sin embargo señalaron que la persona que le entregaba las misivas era Jesús conocido como El Colombiano y que residía en Yaritagua en la vía de Servicio, motivo por el cual se trasladan hacia la dirección señalada por los aprehendidos y tocan la puerta principal varias veces y observan la sombra de una persona que trata de huir por la puerta de atrás de la vivienda, por lo que violentan la puerta para evitar la huida de la persona requerida, quien al ver la comisión policial les manifiesta que no se iba a fugar y se identificó como JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, a quien le realizaron visita domiciliaria en su residencia en presencia de dos testigos y le incautaron un (1) facsímile tipo pistola color gris, una (1) chaqueta color negro con la inscripción “Policía de Aragua”cuarenta y cuatro (44) bals calibre 12, cincuenta y ocho (58) balas calibre 38 especial, dos (2) balas calibre 38 sin percutir, tres (3) cartuchos calibre 16, dos (2) conchas calibre 38 especial percutidas, una (1) tarjeta telefónica y un (1) papel con inscripciones manuscritas de números telefónicos varios, igualmente les informó que la persona que tenía al ciudadano PEDRO PEREZ bajo su custodia era un sujeto que trabajaba con él, de nombre JOSÉ GREGORIO CASTILLO, apodado El Goyo y los llevó a su residencia, donde no se encontró persona alguna y según los vecinos esa casa había sido abandonada en horas de la mañana por el ciudadano GREGORIO RAFAEL CASTILLO conocido como el El Goyo y el mismo tripulaba un vehículo Chevette color azul y al realizar la revisión del inmueble hallaron en el mismo medicinas suministradas al ciudadano plagiado y las cuales le habían sido requeridas a los familiares del mismo para el tratamiento de la víctima, por último los funcionarios reciben llamada telefónica del ciudadano JUAN PEDRO PEREZ, quien les informó que su padre había sido liberado.
En vista de lo anterior, podemos establecer que los ciudadano LUIS RAMON BUCARITO RIOS, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, fueron detenidos, los dos primeros en el momento que realizaban gestiones para el cobro de un dinero por el rescate de una persona secuestrada, pero el segundo solo fue mencionado por los primeros aprehendidos y durante su detención no existe ningún elemento, en este momento de la investigación que lo vinculo con los hechos expuestos, sin embargo, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba cometiendo un hecho punible, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (subrayado nuestro).

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, sin embargo debe tener en cuenta que no se disminuyan las garantías procesales del imputado al plantearse la imposibilidad de prescindir de la etapa de investigación, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual se materializa cuando los ciudadanos LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, son aprehendidos exigiendo un dinero para la liberación de la persona secuestrada y siendo que este delito supone dos elementos, la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor del hecho como precio para la libertad de la persona, pretenda obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico, en este caso estos imputados fueron detenidos realizando gestiones para el cobro de un dinero por la liberación del ciudadano PEDRO SALVADOR PEREZ, a través de un teléfono público monedero con el que se comunicaron con el teléfono móvil del hijo de la víctima, aunado al hecho que se encontró en su poder hojas de papel con instrucciones de la transacción. En cuanto a JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, no existen elementos que lo vinculen con los hechos imputados, a él se le incautaron un (1) facsímile tipo pistola color gris, una (1) chaqueta color negro con la inscripción “Policía de Aragua”cuarenta y cuatro (44) balas calibre 12, cincuenta y ocho (58) balas calibre 38 especial, dos (2) balas calibre 38 sin percutir, tres (3) cartuchos calibre 16, dos (2) conchas calibre 38 especial percutidas, una (1) tarjeta telefónica y un (1) papel con inscripciones manuscritas de números telefónicos varios, documento que se identifica si guarda relación con los hechos, dejando a salvo, que este ciudadano está incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 19 de julio de 2005 y el Secuestro se materializó el día 29 de junio de 2005, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público, entonces hay la convicción en esta fase inicial del proceso que LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA fueron detenidos en el momento que realizaban la transacción para el cobro del rescate y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, fue aprehendido en su domicilio en posesión de armas tipo facsímile y municiones, cuya legalidad no está determinada.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, en el caso de LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Secuestro atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, pues la víctima es una persona de 79 años de edad afectada de salud, bienes que son constitucionalmente protegidos y en cuanto a JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en atención a que la pena que pudiera llegar a imponerse, implicaría una eventual privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los imputados LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando al imputado que no podrá abandonar la jurisdicción del Tribunal.


CUARTO
Solicita la Defensa del imputado LUIS RAMON BUCARITO RIOS la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2005 por cuanto se violan los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la misma con sus requisitos, ya que a su defendido no se le informó que objetos se iban a buscar, pero si observamos el contenido de tales normas vemos:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
“Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”
En tales artículos se señala que deberá indicarse cual es el objeto a buscar pero el Acta objeto del debate señala textualmente: “por lo que se les ordena bajen del vehículo para realizar una búsqueda minuciosa”, no establece si tal búsqueda se realizó y siendo que el Aboga Defensor señala el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Entonces el espíritu de esta norma es que aquellos actos procesales y diligencias de investigación que se realizan con violación de los requisitos de la actividad probatoria o sin la presencia del imputado o de la víctima, cuando la ley prevé que deben intervenir, sena nulos y no sea posible su saneamiento, rectificación o renovación, en el caso de autos, no se determinó si tal actuación se realizó y será a lo largo del proceso que se determine su validez, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta de fecha 19 de Julio de 2005.
QUINTO
En atención a los maltratos sufridos por los imputados en el momento de su detención, se ordena remitir copia certificada del Acta de Presentación ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que inicie las investigaciones correspondientes sobre la violación de Derechos Humanos denunciada.
SEXTO
En relación a la solicitud de Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, este Tribunal se considera competente para conocer del mismo, pues el delito de Secuestro es un delito continuado y en el Estado Yaracuy ocurre la última fase del mismo, como es la liberación de la víctima, quien estuvo cautiva en este estado y manifestó según Acta de Entrevista que exhibió el Ministerio Público, que la víctima fue llevado hasta un Terminal de Pasajeros de Yaracuy, sin embargo, esto no esta claro, ya que menciona el representante fiscal que existe un memorando donde dice el Cuerpo de investigaciones que la liberación ocurrió en el estado Lara, sin embargo, en atención a lo establecido en las normas procesales que se señalan a continuación, este Tribunal continuará conociendo el presente asunto, hasta tanto se determine claramente, en que lugar ocurrió el último acto de la ejecución del delito y siendo que la víctima estuvo durante su privación en una vivienda en este Estado, lo que pudiera indicar que es aquí donde se pueden realizar nuevas actuaciones para determinar la culpabilidad y responsabilidad de sus autores:
“Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…” (subrayado nuestro)
“Artículo 58. Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2. De la residencia del primer investigado; 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.” (subrayado nuestro)

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON BUCARITO RIOS, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA y JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS RAMON BUCARITO RIOS y MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, por la comisión del delito de Secuestro y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ANTONIO SANTANA TORRES, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.


La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ruben Salina