REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001465
ASUNTO : UP01-P-2005-001465
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL PEREZ DIAZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.302.535, domiciliado en Barrio Cocorotico, Calle 5, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, asistido por la Abog. STELLA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y las víctimas JOSÉ ORANGEL GUTIERREZ LEON y WILFREDO JOSÉ HENRIQUEZ GOMEZ.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar y expone: “Yo venia de que mi novia a eso como alas 6 de la tarde venia bajando de repente escuche unas detonaciones y vi que todo el mundo salio corriendo yo también y llego un motorizado me dio la vos de alto y me paro, luego llego un vehículo y se bajo ese señor me dio una cachetada y me dijo que me iba a dar un tito, me llevaron a la policía de Marín me dieron unos golpes me quitaron la gorra dinero como 5 mil, luego llego el señor con una gente y me acusaron que yo lo buscaba para matarlo yo estudie en Cuba.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quienes expuso: “Despues de escuchar a mi defendido como ocurrieron los hechos solicito que no califique la flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 248 del COPP, ya que mi defendido estaba visitando a su novia, en consecuencia no se encontraba cometiendo delito alguno y no se le incautó ninguna arma , la defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario por ser mas garantista, es de resaltar que en las actas de entrevista las testigos hablan de un sujeto, mi defendido cargaba una gorra, los testigos no dicen que cargaba gorra, no hay evidencias, solicito medida cautelar contemplada en el art. 256 ord,3 del COPP tomando en cuenta que tiene son 18 años, que acaba de terminar estudios en Cuba, no tiene antecedentes penales, no hay peligro de fuga, se tiene la dirección invoco el Principio de Libertad y de Inocencia.”
Se le otorgó la palabra alas víctimas quienes expusieron: WILFREDO JOSÉ HENRÍQUEZ: “Yo venia a bordo del vehículo se bajo el patrono y yo, y vienen unas vecinas, se vinieron unos sujeto y uno saca el armamento y es él, señala al imputado en la sala, entonces yo empujé a mi jefe, entonces me empezó a disparar y corrí venía unos policías y luego lo agarraron y se lo llevaron preso”, JOSÉ ORANGEL GUTIÉRREZ: “El día 21 como a las 6 de la tarde iba llegando a mi casa en compañía de mi chofer y de mi hijo, llegó la señora Maritza Rodríguez y una joven de nombre Karina a conversar conmigo, mi chofer me dice que vienen unos sujetos, siento que el señor me empuja, escuche detonaciones entre 6 a 7 disparos, se oyeron gritos, entonces fuimos a buscar a los sujetos, ya lo tenía agarrados, a él lo tenía montado en la unidad, salimos como a las 12 de la noche, al día siguiente me buscó la PTJ a rendir declaraciones, presumimos que nos iban a matar ya que yo tengo un hermano que es diputado.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
Solicita al Ministerio Público se Califique como flagrante la detención del imputado DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, ante tal solicitud este Tribunal considera que efectivamente DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA fue detenido de manera flagrante en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto no presenta autorización legal para portar ningún tipo de arma, igualmente se considera acreditada la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, ya que el arma incautada al imputado se encuentra solicitado la Delegación Las Acacias de Valencia Estado Carabobo, según expediente N° F-481.652 de fecha 18-06-1999, por el delito de Hurto.
En cuanto al Delito de Resistencia a la Autoridad consta en el acta policial que el imputado no puso ninguna resistencia cuando fue detenido, sino que puso el arma en la acera y se entregó, siendo que este delito implica, según establece el texto penal en su Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto” (Subrayado nuestro).
En relación al delito de Homicidio en grado de Frustración, no presenta el Ministerio Público ningún elemento que indique la intención del imputado de causar la muerte a alguien, según expresa el Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Subrayado nuestro), en consecuencia es necesario que este presente la intención de matar, aún cuando el dolo no sea directo y debe haber una relación de causalidad que supone una vinculación entre la causa y el resultado producido, sin embargo el homicidio también admite la frustración, que señala el Ministerio Público y aquí no se ha determinado si el sujeto activo realizó todo lo necesario para causar la muerte de una persona, pero por causas ajenas a éste, no se produjo, únicamente el ciudadano Henríquez Gómez resultó lesionado por arma de fuego, esperando el resultado de la Medicatura Forense para determinar el grado de las lesiones, porque no queda claro si había la intención de matar.
En consecuencia, quien aquí juzga considera que en el presente caso puede calificar como flagrante la detención del ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, más no por los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad ya que el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones para determinar la responsabilidad del hoy imputado en tales delitos, que guardan relación con un solo hecho, aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba cometiendo un hecho punible, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, según se expuso anteriormente.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 21 de julio de 2005, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público, donde constan las entrevistas realizadas a las víctimas que igualmente declararon en la Audiencia, así como las declaraciones de las ciudadanas Jeisi Karina Yánez Rodríguez y Maritza Josefina Rodríguez Montaña, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérse, la cual implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Cuatro (4) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando al imputado que no podrá abandonar la jurisdicción del Tribunal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS SALAZAR ESCALONA, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rubén Salina
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