REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2002-000320
ASUNTO : UP01-P-2004-000687

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado JULIAN HORACIO GAUTIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.425, domiciliado en Calle 5, casa N° 102, Barrio San Jacinto, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO REVERON AGUILAR(occiso), perpetrado el día 16 de marzo de 2002 cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los ciudadanos Víctor Julio Romero Carrillo, José Luis Alvarado y Orlando Antonio Reverón, se encontraban en la esquina de la Calle 19 de Abril con Avenida Sucre del Municipio Cocorote consumiendo licor, momento en el que se presenta el ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER, produciéndose una discusión entre éste y ORLANDO ANTONIO REVERÓN, donde JULIAN HORACIO GAUTIER le da un empujón a ORLANDO ANTONIO REVERÓN, cayendo éste al suelo y golpeándose la cabeza con el filo de la acera, lo que le ocasionó una herida que ameritó el traslado al Hospital Central de San Felipe, donde falleció y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, las cuales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto ratificaran el contenido de las experticias realizadas por ellos:
1.1- GUSTAVO ADOLFO ARRIECHIE CALLES, quien REALIZÓ LA Autopsia AL cadáver de la v´citima, declaración que es útil necesaria y pertinente por cuanto permite determinar la causa de la muerte
1.2-NELLY DAZA, quien practico experticia toxicológica al imputado, de ahí su necesidad y pertienencia.
2.- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, CARLOS ALFREDO SANCHEZ y VICTOR RODRIGUEZ, quienes realizaron las investigaciones en el presente caso y por eso sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes para establecer los resultados de la misma.
3.- Las declaraciones testificales de los ciudadanos:
3.1- RAMON ANTONIO VARGAS JIMENEZ y JOSÉ LUIS ALVARADO, por cuanto los mismos presenciaron los hechos, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.
3.2- VICTOR JULIO ROMERO CARRILLO, DARVY HELLECER NIETO REYES y JOEL GUILLERMO GRATEROL RANGEL, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que son testigos referenciales del hecho.
4.- Se admiten como documentales:
4.1- Acta de Inspección Ocular N° 438, donde se deja constancia del sitio del suceso, de ahí su utilidad y pertinencia.
4.2- Protocolo de Autopsia N° 52, es útil necesario y pertinente por cuanto en el se plasman las causas de la muerte de la víctima.
4.3- Experticia de Toxicológica N° 9700-127-573, realizada a muestras tomadas al ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER, la cual es útil necesaria y pertinente ya que arroja la conducta del imputado.
4.4- Acta de Defunción a nombre de ORLANDO ANTONIO REVERÓN, siendo su necesidad, utilidad y pertinencia, el demostrar civilmente el fallecimiento de una persona, en este caso la víctima.

TERCERO: No se admiten de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
1.- Acta policial de fecha 13-03-2002, suscrita por el funcionario Carlos Alfredo Sánchez, por ser solo un acta de investigación y las personas que las suscriben declaran en el juicio oral y público.
2.- Acta de Revisión de Cadáver N° 437, por cuanto la misma deja constancia de las lesiones que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observaron que presentó el cadáver de la víctima, pero la determinación de las mismas quedaron establecidas en el Protocolo de Autopsia, siendo este documento el que determina la causa de la muerte y las lesiones que presentó el cadáver.

CUARTO: Se ADMITEN las siguientes pruebas presentadas por Defensa:
1.- Se admiten las declaraciones testificales de los ciudadanos BENIGNO GUTIERREZ y OSWALDO ARENAS QUIROZ, por cuanto los mismos presenciaron los hechos, ya que se encontraban con el acusado en ese momento, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy acusado ha dado cumplimiento a la misma, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3
El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rubén Salina