REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2001-000153
ASUNTO : UJ01-S-2001-000153

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.475, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 13-07-1999, cuando la ciudadana MARIELA JACQUELINE MORA MONTERO, quien era concubina del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO REYES, le pidió que se fuera de la casa y este antes de irse, al no lograr ningún acuerdo sobre la pensión de alimento y régimen de visita para su hijo JHONAIKER JOSÉ DELGADO MORA, se violentó y le cayó a golpes lesionándola en la cara y al niño también lo lesionó en la cara. Ahora bien de las actuaciones se desprende que el resultado de reconocimiento médico legal practicado a MARIELA JACQUELINE MORA MONTERO indica: “Traumatismo en hemicara izquierda y hematoma en mucosa labio inferior. Asistencia médica hospitalaria: 01 día. Tiempo de curación: 10 a 12 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación y a JHONAIKER JOSÉ DELGADO MORA: “Traumatismo con hematoma frontal. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación.”, lo que indica que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal DEL Código Penal derogado, pro ser la ley vigente para el momento de los hechos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO REYES, como autor del mismo, las cuales se desprenden de la declaración de la víctima y la propia declaración del imputado, quien reconoce haber lesionado a su concubina, pero por otras razones distintas a las que ella señala; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron en fecha 13-07-1999 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Seis (6) años y catorce (14) días tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, del Código Penal derogado y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.475, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina