REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001023
ASUNTO : UP01-P-2005-001023

Visto el escrito presentado por la Abog. STELLA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARRA NATERA y PEDRO ANTONIO CASTILLO ORTIZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida dictada a sus defendidos, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas Cautelares las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 30-05-2005 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARIA AUXILIADORA PARRA NATERA y PEDRO ANTONIO CASTILLO ORTIZ.

TERCERO: Considera este Tribunal de Control que revisadas las actuaciones y los recaudos consignados, es necesario señalar que en el momento de dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ahora bien, visto que la Defensa está solicitando la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal es necesario mantener la misma, hasta que se examinen los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual se realizará en la Audiencia Preliminar que se celebrará en fecha 02-08-2005, ya que hasta este momento no han sido desvirtuados los elementos que motivaron el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30-05-2005, a los imputados MARIA AUXILIADORA PARRA NATERA y PEDRO ANTONIO CASTILLO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina