Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-001246, seguido al Ciudadano PARADAS CASTILLO SEGUNDO MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.568, residenciado en el final de la calle 4, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asistido legalmente por la defensora privada Abg. Yuly Coromoto Manzano Pérez, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y se decrete Libertad plena.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia de manera detallada e informa al imputado del escrito fiscal de audiencia de presentación de imputados y la imputación que se le hace de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, asi mismo del derecho de declarar que tiene si lo considera pertinente o de acogerse al precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Iniciada la audiencia de presentación de Imputados se le otorgo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Viloria, quien pone a disposición del Tribunal al Ciudadano Paradas Castillo Segundo Martin, titular de la cédula de identidad N° 7.585.568, por considerar que esta incurso en la comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narrando en audiencia oral y privada, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta la solicitud de fecha 23 de Junio de 2005, ratificando la misma excepto el procedimiento a seguir requiriendo en audiencia la vía ordinaria en virtud de que se requiere realizar una serie de actuaciones para determinar como ocurrieron los hechos, en tanto ratifico se califique la flagrancia, y se decrete la libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informo al imputado ciudadano Paradas Castillo Segundo Martin, los hechos punibles que le imputa el ministerio publico y se le otorgo el derecho de palabra, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico plenamente y señalo que es comerciante, y en el año 2004 en febrero, el señor julio cesar travieso le da en venta una camioneta, que compro parar trabajar, ya que trabaja con hierro forjado, después de trabajar un año con la camioneta, el día martes 21 de junio, dos días antes, el señor Roque Suárez que le preste la camioneta, para ir a Chivacoa lo detienen, y como a las 5 de la tarde en el taller donde labora, con el señor Muñoz, Eudy Torres, José Rivero, Ramón Anzola y el chofer del señor Roque Anzola; se encuentra en el taller llegan los dos funcionarios, y le dicen que los acompañe hasta Chivacoa, lo detienen y luego lo trasladan, los funcionarios le indican que la camioneta esta solicitada; el negocio en el cual labora y fue aprehendido se encuentra en la carrera 4 entre calles 2 y 3, barrio Copa redonda en Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy. En el derecho de palabra la ciudadana Defensora Privada Abg. YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, se adhirió a la solicitud fiscal, respecto a la aplicación del procedimiento Ordinario, puesto que se requiere realizar una serie de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y requirió igualmente la Libertad Plena a favor de su defendido. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto la aprehensión que consta en acta policial de fecha 21-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes, no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido en circunstancias distintas a las dispuestas en el referido artículo, las cuales deben se aclaradas en el transcurso de la investigación, en consecuencia No se Califica la Aprehensión Flagrante del imputado de autos antes identificado plenamente. Segundo: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, considera este tribunal que en el presente asunto el ministerio publico manifiesto que se requiere realizar una serie de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, para así proceder a un acto conclusivo, a lo que la defensa se adhiere, en razón de que beneficia a su defendido, en atención a lo razonado lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto Libertad, requerida por el Ministerio Publico y por la defensa, en el caso que nos ocupa consta de lo expuesto en audiencia como de las actas del procedimiento realizado, que no existen elementos que hagan estimar o evidenciar que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible investigado, y manifiesto la intención de colaborar con la investigación a objeto de lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizándose el debido proceso e igualdad de las partes en la administración de justicia,y el derecho a la libertad dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual tienen derecho a su goce y disfrute todos los ciudadanos y ciudadanas que la habitan, en consecuencia, se Decreta la Libertad al ciudadano Paradas Castillo Segundo Martín, quien deberá permanecer en libertad durante el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Ley Penal Adjetiva y así se decide.

DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PARADAS CASTILLO SEGUNDO MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.568, residenciado en el final de la calle 4, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , por no encuadrar tal detención en los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de corroborar lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se decreta Libertad Plena del imputado PARADAS CASTILLO SEGUNDO MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 7.585.568,de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia elementos que involucren la participación del imputado de autos en el hecho punible investigado. Se oficio lo conducente y quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese de la publicación. Cúmplase. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 1, 8, 9, 12, 13, 243, 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Douglas Fuentes.