Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-0001242, seguido al Ciudadano JORGE JOSE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.273.002, residenciado al final de la calle 29, casa Nro. 29-55, barrio Corocito Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asistidos legalmente por la defensora publica Abg. Gloria Contreras, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Naireth Guevara, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación pena, y la medida Privativa de Libertad. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico en audiencia Abg. Naireth Guevara, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano Jorge José Ladino, de 33 años de edad, nacido el 31/12/71, titular de la cédula de identidad N°V- 11.273.002, soltero, obrero, residenciado al final de la calle 29, casa N° 29-55, barrio Corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, e hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, en donde peticiona la aplicación del procedimiento ordinario, se califique la detención en circunstancias de flagrancia y se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, toda vez que existe el delito de hurto, delito que merece pena privativa de libertad y por existir elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho punible señalado, tales como el acta policial y demás actuaciones que rielan en el presente dossier; por lo que ratifica la solicitud presentada en fecha 23/06/05. Acota que en el dossier constan memorandun de fecha 21/06/05 que dejan constancia de que el imputado ya señalado, registra antecedentes policiales por el delito de hurto y de lesiones. Es todo”. Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en El Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al ciudadano Jorge José Ladino, de 33 años de edad, nacido el 31/12/71, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.273.002, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informándose sobre los hechos delictivos que le imputo en Ministerio Publico; quien manifestó desear declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ El lugar de los hechos me traslade a cocorote dije que iba al hospital a buscar un examen de sangre para sacar un cerificado de salud, allí me dijeron que hiciera la cola, luego fui a la casa, me vine poco a poco por la 5ta avenida, yo siempre cargo un bolso de color verde, cuando pasaron los helicópteros y agarro un folletico de los helicópteros, y me dejo venir por la 4ta avenida con una amiga de nombre Maria Bravo, hasta llegar a la avenida caracas, de ahí subí por donde estaba foto zoom, frente a la gobernación, yo recojo aluminio y los metí en el bolso, sigo el camino a mano derecha, voy a que un primo mío que estaba a que los chinos de ahí veo el bolso y baje lo agarre y mas adelante me senté a revisarlo, y me pare en la panadería y me dijo la señora que donde había agarrado el bolso, al ratito ella llego con dos niños y luego llegaron dos policías, soy inocente de lo que se me acusa. es todo”.Posteriormente la defensa Pública, manifestó: “ Solicito una medida menos gravosa que el tribunal considere a bien imponer y que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria por cuanto mi defendido dice Que se encontró el bolso. Es todo “. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia, del imputado Ciudadano Jorge José Ladino, de 33 años de edad, nacido el 31/12/71, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.273.002, por cuanto tal detención encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los funcionarios policiales los detienen por encontrase en poder de Un Bolso Color Oscuro Marca Jean Sport, siendo reconocido por el adolescente Emilio Biosca, por lo que tal hecho punible tipificado como hurto Simple, encuadra en el supuesto señalado en el artículo 248 para ser procedente como flagrante, en consecuencia se califica como flagrante tal detención del imputado en el asunto que nos ocupa. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo referido en el artículo 372. Tercero: En atención a la Medida Privativa de Libertad requerida, se considera que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Hurto Simple, hecho este cuya acción penal no está prescrita, y existen elementos que hacen presumir la actuación de los imputados en el mismo en virtud de ser aprehendido dentro del local, y en ocasión a ello pudiere existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer por el daño causado a la propiedad, pero así mismo, a criterio de esta juzgadora, en virtud de las circunstancias especificas del hecho punible que se investiga donde no se lesiono persona alguna, se evalúan los antecedentes personales de los imputados de autos quienes no tiene antecedentes Penales ni conducta predelictual, poseen domicilio fijo y conocido, dado por el arraigo familiar en el Estado Yaracuy, tienen apoyo familiar, el hecho aun cuando es delito es de menor cuantía, en consecuencia, los supuestos de la Medida Privativa de libertad, antes especificados, pueden satisfacerse razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa y continuar la investigación hasta llegar a la finalidad del procedimiento con los imputados en libertad, tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, por tanto se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, presentación esta de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante, del Ciudadano Jorge José Ladino, de 33 años de edad, nacido el 31/12/71, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.273.002, por la Comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por no estar dentro de uno de los supuestos previstos en el articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentación a Jorge José Ladino, de 33 años de edad, nacido el 31/12/71, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.273.002, presentación de cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 1, 8, 9, 13, 248, 372, 373 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 451 del Código Penal. Artículos 26, 44 y 49 de la Ley Penal Adjetiva. Se notifico en audiencia de presentación de imputado a las partes de la presente decisión. Se oficio lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, Notifíquese la publicación de los fundamentos. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 5
La Secretaria

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abog. Jhuly Gabriela Troconis