Visto el escrito formulado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Hilda Rosa Villanueva, quien solicita se le dicte Medida de Protección a la Ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.611.860 y residenciada en la Carretera Panamericana Sector Cocorotico, al Lado de la Recuperadora Principal s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así como de su núcleo familiar con la cual habita en la referida dirección, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 23, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este: Tribunal de Control N° 5 observa lo siguiente:

PRIMERO: El día 30 de Junio del 2005, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.611.860, cónyuge del ciudadano MOISES ABIU CENTENO TORRES, victima en investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° G-960.940, que se ventila ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 22-F1-0426-05, por la Comisión del Delito de Lesiones Personales, en su perjuicio y en la que figuran como imputados personas por identificar, la representante de la víctima señalo en acta de entrevista ante la Unidad de atención a la victima en fecha 30-06-05 “ soy cónyuge del ciudadano Moisés Abiu Centeno Torres y habitamos en la referida dirección desde hace aproximadamente seis (6) años la cual se encontraba abandonada y se realizo todos los tramites necesarios para la adjudicación de la misma ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) quienes les informaron los nombres de las personas que figuran como propietarios de la misma siendo estos los ciudadanos Midre Virginia Reverón y José Benigno Salazar, pero el caso es que, en ese sector habita un ciudadano de nombre MANUEL ENRIQUE MOLLETON, quien desde hace varios meses ha solicitado que desocupemos la casa o que le entreguemos la cantidad de Diez millones de Bolívares ( 10.000.000,oo Bs.),por la vivienda ya que esta es de el, siempre los ha amenazado de muerte, si no salimos de la casa, en los últimos días de Abril de este año 2.005, amenazo a mi esposo y le dijo que lo sacaba de la casa vivo o muerto pero desocupaban la vivienda, días posteriores se presentaron a esta en la cual también funciona un taller mecánico de arreglos de amortiguadores, cuatro (4) sujetos a bordo de un vehículo Chevrolet, modelo Swith, color azul, placas XTX-273 y lesionaron a mi esposo con un amortiguador sin mediar palabras, estando este hospitalizado durante varios días, en consecuencia, por temor a una nueva agresión contra mi esposo, mi familia o mi persona, ya que presumimos que el ciudadano MANUEL ENRIQUE MOLLETON, quien es vecino este detrás de lo ocurrido a mi esposo en virtud de haber visto a uno de los sujetos que lo agredió con el y por ser este quien constantemente nos amenaza y vigila, es por lo que solicito, medida de protección y resguardo para nuestra integridad física y asi evitar desenlaces mayores que lamentar ante los organismos competentes, por ser garante el Estado de evitar a través de los mecanismo legales pertinentes tales consecuencias y resguardar la integridad personal de los ciudadanos que la requieran al motivar legalmente la misma como en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO: En Atención a la Medida de protección solicitada, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección efectiva del Estado para con las personas que ostenten el carácter de victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, este reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son victimas de un hecho punible, en el ámbito del proceso penal actual, constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos, tanto en el área nacional como internacional, señalando, nuestra Ley Penal Adjetiva, los requisitos para que una persona sea considera victima de un hecho punible, siendo esta, la persona ofendida por la comisión del delito o falta en su contra; por lo que a los efectos de la capacidad procesal, es indiferente que se trate de persona natural o persona jurídica, ya que lo fundamental es la comisión de un hecho punible en su contra.

TERCERO: Del análisis de la solicitud, se destaca que la Ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.611.860, cónyuge del ciudadano MOISES ABIU CENTENO TORRES, victima en investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y cursa por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 22-F1-0426-05 por la Comisión del Delito de Lesiones Personales y personas por identificar como imputados, en consecuencia, al ser procedente de acuerdo ley la solicitud, se Acuerda Medida de Protección y Resguardo requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el ejercicio de sus atribuciones legales, con la finalidad de garantizar la integridad física de las victimas antes identificada y de todo su núcleo familiar, con la cual hace vida en común en la dirección antes especificada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, Medida de Protección a favor de la Ciudadana KIONA JULIETA TORRES VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.611.860 y residenciada en la Carretera Panamericana Sector Cocorotico, al Lado de la Recuperadora Principal s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así como de su núcleo familiar con el cual comparte la referida residencia, medida esta consiste en Vigilancia y recorrido de manera reiterada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por un lapso de Noventa (90) días, prorrogables estos a solicitud de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico; La presente Medida de protección y resguardo tiene vigencia desde la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el los artículos 23, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Notifíquese las partes. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Douglas Fuentes