REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
El día 21 de Julio del año 2004, siendo el día y hora fijado para celebrar el juicio oral y público que por el procedimiento ordinario se le decretó al ciudadano DANNY YUMIL OROPEZA, se llevó a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en tres (03) audiencias finalizando el día 08 de Julio del año en curso.
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano identificado en autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENCI IZNAEL DAZA MORENO, indicó que en fecha 25-04-2004 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraba el acusado en la cantina “Pentágono” ubicada en la calle principal del sector “Los Bollogos” de San Pablo y tuvo una riña con el Ciudadano conocido como el Cutijo y este resulto fallecido producto de heridas que este le causo con un arma blanca. El presente hecho se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado y que sea declarado culpable.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Que si bien su defendido participo en los hechos pero que su intención no era ocasionarle la muerte al hoy occiso, que todo fue producto de una discusión y una posterior pelea, señala que existe el testimonio de personas que pueden corroborar lo sucedido, por lo que mas adelante serán presentados para debatir lo señalado por el Ministerio Publico igualmente señala que su defendido nunca tuvo la intencion de ocasionar ese daño, la defensa considera que el delito no fue encuadrado en el tipo penal que debía, este homicidio fue ocasionado en riña, la pena debe ser rebajada, veremos mas adelante que ese día había muchos testigos y en esta sala solo vamos a oír a personas que de alguna u otra manera tiene la intencion de culpar a mi defendido y no de narrar los hechos tal como cual como sucedieron, la defensa demostrara como ocurrieron los hechos, solicita que se observe, se oiga y se vea para llegar a la verdad de los hechos y se tipifique el delito según el articulo 424 hoy 423 del Código Penal, se adhiere a las pruebas admitidas, hará uso del derecho a replica y de repreguntar”.
Posteriormente fue impuesto el acusado DANNY YUMIL OROPEZA del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifestó; “Ese día el 24 de Abril a las 6 de la tarde decidí ir al Pentágono y de allí me encontré con el señor presente y su hermano como a la media hora estaba hablando con una muchacha le di la espalda a ellos, empezaron a darme puñaladas, me cortaron busque defenderme cuando vio que me estaba defendiendo ellos corrieron después de un tiempo volvieron al negocio y tenían la puerta cerrada para que no entraran, salio mi tío y empezaron a golpearlo dándole machetazos y me dijeron en eso yo me asome por la puerta del negocio, salí y salieron corriendo como a las tres (3) cuadras los alcance empezamos a pelear con el cuchillo, le di un (1) botellazo en la cabeza, el señor se fue con el machete por otro lado, con el botellazo lo corte, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación de la Medico (PATOLOGO FORENSE), Ana Maria Urdaneta de Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien realizó el protocolo de autopsia realizado al cadáver, de YENCI ISNAEL DAZA MORENO, quien declara: “Manifiesta que realizo el protocolo de autopsia y recuerda que la muerte se produce por una herida al tórax, ratifica el protocolo de autopsia”……. En la inspección externa del cadáver se evidencia la presencia de tres (3) heridas producidas por arma blanca las cuales estaban distribuidas en el hemitòrax anterior izquierdo regían lumbar derecho y cara posterior del muslo izquierdo a nivel del pliegue (gluteo) eso fue lo que yo encontré e internamente una perforación de la vena braquio cefálica izquierda la cual produjo una anemia aguda severa que le provoco la muerte esa fue mi participación”.
2.- Con la declaración previa juramentación del Experto funcionario Wilmer Alexander Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, quien realizó la Inspección Técnica del cadáver quien manifestó: “que para el momento del hecho se encontraba de guardia, fuimos notificados de una riña y de una persona que se encontraba sin signos vitales y nos informaron que se trataba de una riña en el club, en esto nos manifestaron que la riña fue entre Yenci y Danny por causa de un familiar de este, este había sido herido por un arma blanca, nos dirigimos a la casa de la mamá del presunto homicida y no lo encontramos y posteriormente nos enteramos que se presento ante la Fiscalía, le practicamos el examen a la ropa que cargaba y posteriormente se realizaron las pesquisas”.
3.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana Maria Borgelina Gutiérrez, quien es el único testigo presencial de los hechos y manifestó: “Lo que yo vi cuando venia corriendo estaba mi casa cerrada y el local en construcción le falta la Santamaría, el se medio ahí a esconderse y venían cuatro (4) personas detrás de el, el se metió y los otros le decían mátalo, mátalo, los otros tres (3), bueno este lo agarro a puñaladas ahí y bueno me ataco los nervios, bueno y eso es todo”.
4.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana María Alejandra Suárez Vásquez, quien es testigo referencial y manifestó “Ese día era domingo como las 7 y media cuando a nosotros nos fueron avisar y nosotros, fui hacia la cantina y llegue y cuando llegue ya el señor Danny y los tres (3) compañeros habían picado la ventana de la cantina porque estaba trancada la reja y yo le dije que corrieran porque venían detrás de el y cuando cruzaron la esquina el señor Danny lanzo una botella y una señora me dice corte camino y váyase por aquí yo cruce la siguiente esquina y encuentro a la mamá y me dice ya Heider paso y anda cortado, entonces yo procedo a continuar a el local donde lo habían cortado en el local y llegue, ya ellos habían salido los 4 y llegue y agarre a el muchacho salí corriendo avisar a las hermanas y me encuentro a Heider y el me pregunta donde esta mi hermano y yo le dije esta todo cortado, llegue a la casa donde ellos viven y le dije a las hermanas y como ahí estaba un muchacho se le pidió que lo llevara al ambulatorio y cuando volví al mismo sitio ya lo estaban montando en otro carro y me monte y lo llevamos al ambulatorio y ya estaba muerto y no tuve valor de decírselo a su mamá sino que me dio una crisis”.
5.- Con la declaración previa juramentación del ciudadano Juan Alí Rodríguez Camacho, quien es testigo referencial y manifestó: “Ese día yo andaba con el muerto, después que teníamos rato tomando licor, yo me puse a bailar, después de ahí paso el problema, como fue en mi ausencia yo veo que toda la gente sale corriendo, después me avisan que el señor había tenido problemas con Yenci , después ellos salen y ven por la ventana de club y ahí cerraron la reja de entrada de negocio, después como no lo dejaban salir a nadie yo como pude salí de ahí del negocio por la parte de atrás y Salí corriendo hacia donde ellos, pero ya como era muy tarde ya venían de matar a Yenci, cuando el viene cruzando le dicen los muchachos lo mataste, lo mataste asesino y el venia limpiando el cuchillo lleno de sangre, cuando venían cruzando la esquina venia limpiando el cuchillo y de ahí seguí corriendo hasta la agencia y ya estaba muerto, entonces cuando lo vimos lleno de sangre salimos a buscar un carro para que nos auxiliara, de ahí se lo llevaron al ambulatorio, pero ya estaba muerto, no tengo mas nada que decir”.
6.- Con la declaración previa juramentación de la experto Yuraima Sequera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Felipe quien realizó la inspección técnico de cadáver N° 934 y 944 de fecha 24/04/04 en el presente caso y explico a los jueces que: “Se refiere a dos inspecciones hechas a un cadáver en el laboratorio de San Pablo donde se comisiono al detective Wilber Alvarado y mi persona, luego se hizo otra inspección en la vía publica, calle San Agustín calle 2 barrio carrizalez, San Pablo Estado Yaracuy en frente de una agencia de loterías”. Esta experticia coincide con la de la medico patólogo, en relación a que fueron heridas con arma blanca.
Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:
1. Protocolo de Autopsia N° 11, realizada por la Dra. Ana María Urdaneta, quien ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia y explicó en forma detallada las características de las heridas presentes en el cadáver y la causa de muerte, el tribunal le da todo su valor.
2. Certificado de Defunción de la víctima N° 11, al cual el Tribunal le da todo su valor.
3. Actas de revisión o inspección técnica del cadáver N° 943 y la Inspección técnica del sitio o lugar N° 944, realizadas por los funcionarios Yuraima Sequera y Wilber Alvarado el tribunal igualmente le da todo su valor.
4. Acta policial de fecha 26/04/04, donde el imputado se pone a derecho ante
La Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Publico, el tribunal le da todo su valor.
5. Acta policial de fecha 25/04/04, donde confirman la existencia de un cadáver y posterior traslado hasta la morgue del Hospital Central para que le practiquen la autopsia de ley, el tribunal le da todo su valor.
6. Acta de defunción N° 11, emanada del Sindico Procurador del Municipio
Autónomo “Arístides Bástidas” del Estado Yaracuy, el tribunal igualmente le da todo
su valor.
Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la audiencia oral se evidencio que: el día 24 de Abril del 200, el ciudadano YENCI ISNAEL DAZA MORENO, se encontraba reunido con varias personas en el club el pentágono, ingiriendo bebidas alcohólicas, en dicho lugar se produjo una pelea, luego de allí salieron a la calle y el acusado persiguió aproximadamente tres cuadras al ciudadano Yenci Isnael Daza Moreno ocasionándole la muerte.
Se subsume perfectamente este hecho en el dispositivo penal de Homicidio Intencional (al perseguir al occiso 3 cuadras aprox.).
Se evidenció que el ciudadano Danny Yumil Oropeza, antes de suceder los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, pero no se demostró el tiempo que estuvo bebiendo con sus amigos, para indicar que se encontraba en estado de embriaguez, y considerar que se encontraba perturbado mentalmente para el momento en que sucedieron los hechos, además al realizar su declaración relató en detalle como habían sucedido los hechos y recordó cada momento con perfecta cronología. Y es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que la ebriedad por sí sola no incide en la aplicación de la pena y que es la perturbación mental del encausado proveniente de la embriaguez la que da lugar a la atenuación del artículo 64 del Código penal. Por tales razones, este tribunal no aplica la norma prevista en el artículo 64 numeral 5to del Código Penal, para atenuarle la pena.
CONDENATORIA
Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal la pena es de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años y como el acusado no posee antecedentes penales, considerada atenuante según el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, para realizar los cómputos de la pena del presente caso, se debe tomar en cuenta el limite mínimo, quedando la pena definitiva a cumplir el condenado en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al ciudadano DANNY YUMIL OROPEZA, venezolano, soltero, obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.544, residenciado en la calle 02 entre Avenidas 4 y 5, S/n, San Pablo Municipio Autónomo “Arístides Bastidas” del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL del Código Penal, en perjuicio de YENCI ISNAEL DAZA MORENO en consecuencia este tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena que cumplirá hasta el día 21 de Julio del año 2017 aproximadamente, en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el día 08 de Julio del año 2005.
Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
Así se decide y se pública la presente decisión constante de siete (07) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los veintidós días (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2
ABG. EDGAR A. TORREALBA
JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
YRIS YANELLY VÁSQUEZ SILVA HUGO ANTONIO ZERPA CALDERA
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
FELIX ALBERTO NOGUERA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. WUILEIDYS SALAS.