Estudiadas las presentes actuaciones, Me Avoco al conocimiento de las mismas; este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para decidir observa: Que los ciudadanos: ROMULO FERNANDO GRATEROL, JUAN CARLOS QUIÑONEZ, FRANCISCO GARCIA Y BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 7.508.862, 11.650.837, 3.974.707 y 7.556.320 respectivamente, fueron condenados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción Judicial a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, según auto de fecha 14/09/2000, inserto al folio 265, se declara firme la sentencia. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 112 ordinal 1ero establece que las penas prescriben por un tiempo igual al que ha de cumplir mas la mitad del mismo, y como quiera que desde la fecha en que quedó firme dicha sentencia hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de 1 año, 10 meses, 15 días; que es el tiempo que exige el mencionado artículo; se considera procedente a favor de los referidos penados, declarar prescrita la pena, por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRESCRITA LA PENA, que le fuera impuesta a los penados ROMULO FERNANDO GRATEROL, JUAN CARLOS QUIÑONEZ, FRANCISCO GARCIA Y BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ, de conformidad con al artículo 112 ordinal 1ero. Del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa al archivo central a los fines de su desincorporación y posterior remisión al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1




ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA