Celebrada la audiencia preliminar el día de hoy, a la hora fijada, se dio inicio a la misma con la presencia del representante legal, defensa e imputado, no se encontraba presente la victima quien fue debidamente notificada, porque se mudo a España. La representante del ministerio público ACUSO formalmente al ciudadano EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 10228075, domiciliado en avenida principal, segundo callejón, del barrio Las Tunitas, casa N° 19-01, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. En concordancia con el articulo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES. La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 22-09-2003 a las 8:10 de la mañana, cuando los funcionarios Distinguido Mario Acosta y Agente Willians Sivira, adscritos a la Comisaría de patrulleros urbanos del Municipio Nirgua, fueron informados que en un taller mecánico industrial ubicado a orillas de la carretera nacional, ubicada en la entrada del sector Las Tunitas de Nirgua se encontraba un sujeto desconocido en el interior del mismo al llegar al sitio pudieron verificar la información, al observar un ciudadano amarrado con un cable de color negro, y a su lado un saco de color blanco, con letras roja y azul contentivo en su interior de implementos de mecánica, y al entrevistarse con el dueño del taller, Emilio González, indicó que sorprendió al sujeto dentro del taller y lo amarró para entregarlo a la policía, y que los objetos dentro del saco eran de su propiedad, una polea de dos pulgadas, un difusor, una planta eléctrica, un extintor de incendio y un casco de croche. Fueron ratificados sus elementos de convicción como su ofrecimiento de pruebas, declarando su necesidad y pertinencia, y solicitó se enjuicie al acusado.
Otorgado el derecho de palabra al acusado EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO, previa imposición del articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.
Su defensor la abogada Magali García en representación solicitó la no admisión de la acusación.
Esta Juzgadora se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscal auxiliar cuarta del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN articulo 455 ordinal 4to. En concordancia con el articulo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que fue aprehendido dentro del talle de la victima y amarrado luego de ser sorprendido hurtando algunas herramientas que se encontraban en el taller. SEGUNDO: se admiten las siguientes pruebas de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal: testimoniales: A) la declaración de los funcionarios Distinguido Mario Acosta y Agente Willians Sivira, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, de Nirgua, quienes realizaron el procedimiento de la detención del acusado y recuperaron lo hurtado. B) Declaración de los funcionarios Roger Javier Orozco, Oscar Gallardo y Daniel José Legón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Chivacoa por haber realizado las investigaciones relacionadas con el caso. C) declaración de los testigos Emilio José González Flores, quien es victima del presente hecho.
DOCUMENTALES A) texto del acta policial de fecha 22-09-2003 suscrita por los funcionarios Distinguido Mario Acosta y Willians Sivira, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, donde consta el procedimiento realizado y la detención del acusado. B) texto del acta policial de fecha 22-09-2003, suscrita por Roger Javier Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Chivacoa quien hace constar el procedimiento recibido por los funcionarios policiales. C) planilla de remisión de objetos de fecha 22-09-2003, necesario y pertinente para demostrar la existencia de lo hurtado y recuperado. D) Inspección Ocular N° 1405 de fecha 22-09-2003 suscrita por los funcionarios Oscar Gallardo y José Legón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Chivacoa, donde se deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho. E) Avalúo Real n° 9700-212-698, de fecha 22-09-2003, suscrita por Oscar Gallardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Chivacoa, donde se deja constancia del valor de los objetos hurtado y recuperados, por ser legales, necesarias y pertinentes para su enjuiciamiento. TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció pruebas.
Una vez admitida la acusación por este tribunal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.
La defensa solicitó la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es primario y que se trata de un delito frustrado.
Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado y la imposición inmediata de la pena de parte de la defensa, procede de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONDENATORIA
La pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, es de cuatro (04) a ocho (08) años, la media a imponer es de seis años de prisión, pero al no tener agravantes, se toma en cuenta el limite mínimo de la pena, que sería cuatro (04) años, y de conformidad con el articulo 82 para el delito frustrado se debe rebajar la tercera parte de la pena a imponer, que sería dos (02) años y nueve (09) meses, al admitir los hechos el procedimiento requiere una rebaja de pena de un tercio a la mitad en los delitos donde no ha habido violencia, en contra de las personas, como el presente caso, al rebajar mas del tercio y menos de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Condena al ciudadano ÉMILIO JOSÉ SATURNO LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 10228075, domiciliado en avenida principal, segundo callejón, del barrio Las Tunitas, casa N° 19-01, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. en concordancia con el articulo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSÉ GONZALEZ FLORES, a cumplir la pena de UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución. Todo de conformidad a los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSELLE GUTIERREZ
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