Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado DEIBIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.749.314, domiciliado en la calle 112 E, Urbanización Cabriales, casa N° 112ª-180 Valencia estado Carbobo. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 183 la certificación de antecedentes penales emitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Juridica, División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, asi mismo en los folios 185 al 189 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado DEIBIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A DEIBIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.749.314, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio éste que vence el 06/10/2006. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna indole. 4.- Incorporarse a empleo fijo y presentar constancia. 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo de Valencia ubicada en la Avenida 135ª N° 97-60, Urbanización Los Sauces, cerca del Parque Negra Hipolita, donde funciona la coordinación Regional, planta alta; Valencia estado Carabobo, cada Treinta (30) días, y cualesquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Notifíquese. Líbrense el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Valencia a fin de que designe delegado de prueba de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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