Visto el contenido de la solicitud que emana de la Defensoría Pública Octava, representada por el Abogado Roberth Brizuela mediante el cual requiere de este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se declare la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en fecha 05 de mayo de 2000, el Ministerio Público dio inicio a investigación en contra de los adolescentes: Wilmer Ramírez Ortega y Francisco Alejandro Perozo Ramírez , por la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano: Luis Alberto Sánchez y el 11 de julio del mismo año presentó acusación formal, declarando este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones, este Despacho Judicial de acuerdo al contenido de las actas que integran el presente proceso y estando en la oportunidad para decidir lo peticionado observa lo siguiente:


I

La presente investigación penal se inicia en contra de los adolescentes: Wilmer Ramón Ramírez Ortega, venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.156.202, obrero, soltero y residenciado en la calle principal del Barrio La Montañita, casa S/N° Chivacoa Estado Yaracuy y Francisco Alejandro Perozo Ramírez venezolano de 15 años de edad, natural de Chivacoa, nacido en fecha 27-02-05 de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.992.913 residenciado en el Barrio La Montañita, callejón Francisco de Miranda, casa S/N° Chivacoa, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano , por un hecho ocurrido en fecha 05 de mayo de 2000 siendo aproximadamente las 3:40 de la madrugada los funcionarios policiales Cabo 2do Héctor Parra y Agentes Jesús Díaz y Héctor Lucena, adscritos al Destacamento de Patrulleros Urbanos de la Comisaría Bruzual Este del Destacamento Policial N° 2 de Chivacoa, observaron a la altura de la calle 12 con avenida 14 a dos sujetos a bordo de unos vehículos tipo bicicleta llevando consigo un saco de color blanco, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga dejando en el lugar objetos siendo estos un Equipo de Sonido marca Emerson de color negro con sus respectivas cornetas, una caja de zapatos color rosado con 19 Compact Disc. (C.D) de diferentes marcas, figurando como víctima el ciudadano Luis Alberto Sánchez.

II

Fue interpuesta acusación formal el día 11 de julio de 2000, celebrándose la audiencia preliminar el día 10 de Agosto de 2000, declarando este Tribunal de Control la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se han violado garantías constitucionales y procesales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevista en los artículos 554 y 546 y artículo 49 de la Constitución de la República.
Fue interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado por este Despacho Judicial, resolviendo la Corte de Apelaciones especializada en fecha 13 de Noviembre de 2001, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público interponga alguna solicitud.

III



El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles de acción para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme a lo establecido en el Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria y judicial prevista en el Código Penal.

En efecto la prescripción de la acción penal comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo, como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado que va ha generar efectos procesales importantes es decir para que el proceso penal sea definido en un plazo razonable, rapidamente sin dilaciones indebidas.
La prescripción de la acción penal es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución a ese poder-deber que tiene el estado a través del proceso penal de realizar el derecho en un plazo razonable.
Tenemos pues, que la prescripción de la acción penal en el sistema penal de responsabilidad del adolescente para los delitos de acción pública donde no admitan como sanción la privación prescribirá a los tres años de libertad, en el presente nos encontramos que la investigación penal que se sigue en contra de los adolescentes Wilmer Ramón Ramírez Ortega y otro observando que el delito objeto de la investigación penal se trata de Hurto Calificado el cual no merece como sanción la privación de libertad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por cuanto en el presente caso el Ministerio Fiscal desde el día 13 de noviembre de 2001 no ha interpuesto diligencia alguna en presente transcurriendo más de tres años permanenciendo inactivo el proceso dentro del marco de los actos preparatorios es por lo que este Tribunal considera procedente la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la prescripción de la acción penal en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


El Secretario.


Abg. Fernando Salcedo.