Visto el contenido de la solicitud que emana de la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante el cual requiere de este Tribunal de Control el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Deivi Alexander Vargas conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que ha operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control para decidir lo peticionado observa lo siguiente :
I

La presente investigación penal se inicia en fecha 12 de abril de 2000 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe. Estado Yaracuy en contra del adolescente: Deivi Alexander Vargas: venezolano, de 15 años de edad, nacido el 26-12-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.345.223, de profesión obrero, residenciado en la calle de los Evangélicos, casa S/N°, Barrio Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Javier Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo en su modalidad Arrebatón previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

II

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño contiene la normativa expresa que regula la institución de la prescripción y establece que:

“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En efecto la prescripción de la acción penal comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo, como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado que va ha generar efectos procesales importantes es decir que el proceso penal sea definido en un plazo razonable, rapidamente sin dilaciones indebidas.
La prescripción de la acción de la acción penal es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución a ese poder- deber, que tiene al estado a través del proceso penal de realizar el derecho en un plazo razonable.
En el sistema penal de responsabilidad del adolescente se observa que la prescripción de la acción para los delitos de acción pública, donde el delito objeto de la investigación no merezca como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años. En el presente caso nos encontramos que la investigación penal que se sigue en contra del adolescente Deivis Alexander Vargas el delito objeto de la investigación penal es Robo en su modalidad arrebatón el cual no merece como sanción la privación de libertad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por cuanto en el presente caso el Ministerio Público desde el día 12 de abril de 2000 hasta la presente fecha no ha interpuesto ninguna diligencia y por lo tanto han transcurrido más de cinco años inactivo el proceso dentro del marco de los actos preparatorios es por lo que este Despacho Judicial considera procedente la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la prescripción de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por extinción de la acción Penal. Notifiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.

El Secretario

Abg. Fernando Salcedo.