REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Primero de Julio de Dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000038
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogº LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado No. 20.918 Apoderado Judicial de la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI C.A (ESVIMANCA).
PARTE DEMANDANTE: DANI GERARDO ANZOLA COLMENAREZ, C.I Nº 13.696.250
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogº ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado Nros. 24.555.
MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado No. 20.918, Apoderado Judicial de la parte demandada, y de la Abogada ZAFIRO NAVAS, Inpreabogado Nros. 24.555; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de indemnización derivada de Accidente de trabajo incoado por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA COLMENARES contra la Empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI C.A. (ESVIMANCA) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a quo que quedó demostrado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 11-11-2004.
II
Alega la demandada recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
Recurre de la sentencia dictada por el a quo el 09-05-2005 solo en lo que respecta a la cuantificación del Daño Moral en Bs. 40.000.000,oo considerando justa una Indemnización equivalente a Bs. 10.000.000,oo, aceptando en forma tácita todos los demás conceptos condenados.
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de INMOTIVACION ya que no tomó en cuenta los atenuantes que constan en autos a favor de su representada, (el pago del salario durante un año después del accidente, que el trabajador sufrió otro accidente en el que se lesionó el mismo brazo, que después del accidente tuvo una hija, que no asistió a las rehabilitaciones) y el informe médico que cursa a los (folios 187 y 188, y 402) que establece que la lesión del actor en el brazo izquierdo puede mejorar con rehabilitación en virtud del buen funcionamiento.
Invoca la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2004 Caso José Gregorio Quintero Vs. Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Tecnology, en la que por una lesión similar condena Bs. 7.000.000, oo.
Alega el demandante que:
Su representado no solo presenta lesiones en el brazo izquierdo sino también en la pelvis, piernas, y desprendimiento de órganos internos lo que justifica la condena de Bs. 40.000.000, oo por Daño Moral.
Que deben tomarse en cuenta las circunstancias agravantes en las que incurrió la demandada que configuran el hecho ilícito, al no tener un comité de higiene y seguridad, haber despedido al actor y no haber participado el accidente ante la Inspectoria del Trabajo.
Invoca la aplicación de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1297 del 13-10-2004 Caso José García Vs. Hermanos Firmaneto y del 17-02-2005 Caso Textilera Harrinson Vs. Aura Guerrero en la que señala que toda conducta antijurídica configura un hecho ilícito.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
Prestó servicios para la demandada desde el día 10-01-199 hasta el 11-11-2002, desempeñando el cargo de OBRERO (ayudante de camión), devengando un ultimo salario de Bs. 8.328,57.
El día 11-11-2002 siendo aproximadamente a las 5:00 a.m. se produjo un accidente de trabajo cuando acompañado del conductor del camión ciudadano Teobaldo González se disponían a llevar un cargamento de vidrio al Estado Aragua, y en su condición de ayudante de camión se subió al estribo del mismo para indicarle la entrada al conductor, siendo aprisionado por el camión, sufriendo traumatismo generalizado con lesión de trauma abdominal pélvico y extremidades superiores, deformidad e impotencia funcional de ambos miembros superiores, imposibilidad para marcha, fractura 1/3 medio de la clavícula derecha, traumatismo generalizado con lesión de trauma abdominal pélvico y extremidades superiores por lo cual ha sido sometido a seis (6) intervenciones quirúrgicas.
Que encontrándose en condiciones de minusvalía física con incapacidad fue despedido por su patrono el 30 de noviembre de 2003, no sufragándole nunca la empresa los gastos de sus medicinas para sus curaciones ni citas medicas para tratamiento urológico.
Que la empresa nunca dio cuenta del accidente a la Inspectoria del Trabajo como lo establece el articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tal como lo estipula el articulo 19, numeral 2 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y nunca asumió la obligación de inscribirlo por ante el Seguro social por lo que no pudo reclamar indemnización alguna al mismo.
Que durante la relación laboral ni después de culminada la misma la empresa le hizo el pago por concepto de Indemnización alguna por la incapacidad temporal que ahora padece debido al accidente laboral que sufrió.
Que según informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue evaluado por el Dr. Roberto Navas padece de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:
1. Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en una cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos considerando que el mismo para el momento en que ocurrió el accidente era de Bs. 191.670,00 mensual..........................................................................Bs. 2.875.050,oo
2. Indemnizaciones Art. 33 parágrafo 2 numeral 3 establecidas en la LOPCYMAT, el equivalente a tres (3) años de salario contados por días continuos desde la fecha del accidente laboral...............................................Bs. 6.900.120,oo
3. Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, basado en la cantidad de Bs. 225.620,00 (último salario mensual devengado).....................................................................Bs. 66.332.284,oo
4. Daño Moral (Art. 1.196 c.c)…………………………………………Bs. 500.000.000,oo
TOTAL........................................................................Bs. 576.107.454, oo
Costas y Costos e indexación
CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 87-92)
La parte demandada Admitió lo siguiente:
La relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado para el momento en que ocurrió el accidente (Ayudante de Camión), el salario (Bs. 8.328.57) y la fecha en la que ocurrió el accidente.
Alega que el accidente ocurrió por imprudencia del actor quien pretendió montarse en el estribo de la puerta del lado opuesto al chofer sin darle aviso a este, lo que trajo como consecuencia que el accionante pegara contra la pared y ocurriera el señalado accidente.
Que su representada dió cumplimiento a las obligaciones establecidas en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además continuo pagando semanalmente la cantidad de Bs. 56.405,25 hasta el mes de noviembre de 2003, no negándose en ningún momento a sufragar los gastos que por tratamiento medico requería el accionante.
Conviene en que al demandante le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y las dispuestas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo numeral 3.
Pero negó que:
El accionante hubiere permanecido en estado de coma por 4 días por cuanto el informe medico emanado del Centro Clínico Achaguas en ningún momento lo señala.
Su representada tenga alguna responsabilidad por hecho ilícito en la ocurrencia del accidente ya que en ningún momento ha inobservado las disposiciones legales de la LOPCYMAT, mucho menos que tenga su origen en la falta o no de instrucción de los riegos ya que el accionante trabajo para la empresa durante 3 años y nunca tuvo ningún inconveniente.
Rechaza el monto de Bs. 500.000.000,00 por concepto de daño moral reclamado al no tener su representada responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente y que se le exija a su representada responsabilidad extracontractual alguna fundamentada en el artículo 1.193 del Código Civil en los artículos 1.196, 1.185 y 1.273 eiusdem.
Rechaza y niega igualmente la indexación solicitada y el pago de Bs. 576.107.454,oo por los demás conceptos y montos demandados, a excepción de las indemnizaciones establecidas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
IV
Al respecto es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia en la condena por concepto de DAÑO MORAL, al haber sido ejercido el recurso sólo por la parte demandada y no por la parte demandante, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE al respecto opina lo siguiente:
“Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación” COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp. 234-235.
V
EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION
Alega la demandada que la decisión dictada por el a quo adolece del vicio de INMOTIVACION, lo cual conllevó a una errónea cuantificación de la Indemnización condenada por Daño Moral.
Al respecto esta Alzada observa que evidentemente el juez a quo no tomó en cuenta los atenuantes que constan en autos a favor de la demandada, tales como el pago del salario durante un año después de ocurrido el accidente, que el trabajador sufrió otro accidente en el que se lesionó el mismo brazo, que el trabajador no colaboró con su rehabilitación, que no asistió a las consultas gratuitas en el hospital; y el informe médico que cursa a los (folios 187 y 188, y 402) que establece que la lesión del actor en el brazo izquierdo puede mejorar con rehabilitación; las cuales debían ser consideradas para establecer la cuantificación de la indemnización por Daño Moral; por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de Inmotivación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
VI
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 1185 del código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.
Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.
Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23-03-92)
La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).
En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J. V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. García Vs. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario probar el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).
La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:
“Demostrada la entidad del daño moral en cuanto a la incapacidad parcial y permanente del accionante, el cual lo limita para trabajar, también en sus quehaceres cotidianos como vestirse. Es de observar que no quedo demostrada la culpabilidad de la accionada, con relación a la conducta de la victima considera quien juzga que la misma contribuyo a la ocurrencia del hecho....Por otra parte quedo demostrado que si bien es cierto que el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara – Portuguesa Yaracuy, se deja constancia del incumplimiento por parte de la accionada de normas sobre seguridad y medio ambiente tales como que no cuenta con un sistema de gestión en salud y seguridad laboral, no posee un órgano o comité de higiene y seguridad, un servicio medico ocupacional ni una política de salud y seguridad laboral, no es menos cierto que ello no fue la causa del accidente motivo por el cual considera quien juzga que la accionada no actuó con negligencia, imprudencia e impericia en la ocurrencia del accidente y así se declara
De todo lo expuesto se desprende que el daño psíquico sufrido por el accionante es notorio..... quien juzga estima que es equitativo indemnizarlo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide”
En el presente caso coincide quien juzga con el a quo en que quedó demostrado que el accidente ocurrido el 11-11-2002 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (Politraumatismo generalizado, fractura de humero derecho e izquierdo secuela de humero izquierdo caracterizada por deformidad anterior u envaro y limitación para la flexión y extensión compleja del codo izquierdo) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le limita PERMANENTEMENTE su destreza y posibilidades para trabajar, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, por lo que confirma la procedencia de la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide.
Sin embargo, en lo que no esta de acuerdo esta alzada es en la cuantificación de la Indemnización realizada por el a quo, por no haber tomado en cuenta la participación del actor en el accidente, al haber admitido en su libelo y en la audiencia que voluntariamente se subió al estribo del camión para “indicar al conductor la entrada”, la capacidad económica de la demandada (Bs. 600.000,oo de capital), los atenuantes de la demandada (el pago de las operaciones quirúrgicas para la recuperación, y de los salarios pagados durante un año después de ocurrido el accidente), así como tampoco tomó en cuenta la capacidad aunque limitada de trabajar en otro oficio que le permita su manutención al ser la lesión solo del brazo izquierdo la cual es curable con rehabilitación.
Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada se aparta de la estimación realizada por el a quo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo) y la reduce a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado No. 20.918 Apoderado Judicial de la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI C.A (ESVIMANCA), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo incoado el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA COLMENARES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA COLMENARES contra la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI C.A (ESVIMANCA).
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso al no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLRV.
Exp. Nro: UP11-R-2005-000038.
Abg. ZORAN GRACIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UP11-R-2005-000038 relativo al Juicio de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano DANI GERARDO ANZOLA COLMENARES contra la empresa ESPEJOS Y VIDRIOS ESPECIALES MANZINI C.A (ESVIMANCA), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, al Primer (01) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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