REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Catorce de Julio de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000045

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogº GUIOMAR OJEDA, Inpreabogado Nro. 90.554 Apoderado Judicial del Ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.083.851.

PARTE DEMANDANTE: Abogº JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292 , Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA VICTORIA PARRA titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.086.062.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Oídos los alegatos del recurrente Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro. 90.554, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, parte demandada y de la Abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 86.292, Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDR OBSERVA.

I
FALLO RECURRIDO


Conoce esta Alzada la APELACION interpuesta en fecha 04-05-05 por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro. 90.554, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS demandado en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA contra el auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que niega la solicitud de que se excluyan del informe pericial los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por acuerdo de las partes o por caso fortuito.


.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en su escrito (f. 23) y en esta audiencia en que:

 El auto apelado viola la cosa juzgada material y el principio de inmutabilidad de la sentencia de fecha 24-02-2005, al no señalarle al experto que para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales debió excluir los lapsos de paralización por casos fortuitos, tal y como lo dispone el referido fallo, lo que conlleva a que su representada tenga que pagar meses de corrección monetaria a lo cual no fue condenada en la sentencia.

 Considera caso fortuito el hecho de que la causa estuvo suspendida o paralizada por disposición del Estado, en virtud de la transición al nuevo Régimen Laboral que originó la paralización del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario desde el 05-11-2002 hasta el 05-02-2004.

 Que acompañó cómputo de días de no despacho del Tribunal de la causa para que se excluyan del cómputo de la experticia.


III
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 02-05-2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables a la ejecución de sentencia laboral, como lo son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2005.
Alega el recurrente que en la mencionada sentencia se ordenó la corrección monetaria de los montos ordenados a pagar en esa sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y por caso fortuito, por lo que excluyó de la experticia los meses de suspensión; sentencia contra la cual no se ejerció ningún recurso, pero que el Tribunal a-quo violó el Principio de la Cosa Juzgada al no ordenarle al experto excluir los lapsos de paralización por caso fortuitos.
Para resolver este punto es necesario tener claro la institución de la Cosa Juzgada, la cual según el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. El fundamento axiológico de ella, como presunción de verdad está en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad Jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a. impugnabilidad, no puede ser revisada por ningún juez; b. inmutabilidad, no es posible abrir un nuevo proceso con el mismo tema ni otra autoridad modificar sus términos; c. coercibilidad, la eventualidad de su ejecución forzada.

La cosa juzgada puede estudiarse desde dos aspectos, cosa juzgada FORMAL y cosa juzgada MATERIAL, el primero de ellos se caracteriza por tener el atributo de inimpugnabilidad pero no la inmutabilidad porque es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema, y la cosa juzgada material se caracteriza porque la sentencia es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Desde este último aspecto la sentencia es una norma jurídica individualizada y vinculante en los límites de su objeto según el artículo 1.395 del Código Civil que establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, P. 193-195).

La EXPERTICIA en el presente caso no es una prueba sino un complemento de la sentencia ordenada por el Juez que la dictó cuando no ha podido fijar el monto de los intereses, daño o indemnizaciones de los elementos de autos o carezca de conocimientos especiales, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este tipo de experticia la misma ley establece que el juez debe determinar los límites sobre los cuales va a practicarse, siendo un contralor y guía de los expertos (Art. 93).

El auto de fecha 02-05-2005, establece lo siguiente:

“… y visto igualmente la petición formulada por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, donde solicita se excluya del informe pericial los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes o por caso fortuito, se niega tal pedimento por cuanto de la revisión del expediente no se observa que el mismo haya estado paralizado por acuerdo de las partes y revisado igualmente el Libro Diario de este Tribunal no se determina ningún hecho fortuito que haya motivado paralización de la presente causa…”


Del texto del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo el 24-02-2005 que consta en el expediente UP11-R-2005-000045 se desprende lo siguiente:

“…Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa. No se acuerda el pago de INTERESES DE MORA por haber sido concedida la corrección monetaria porque en criterio de quien decide implicaría una duplicidad de intereses moratorios.
Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 998.083,33), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.”

Es evidente que la sentencia del Tribunal Superior condenó a la demandada al pago de Bs. 998.083,33 y a la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad calculada por experticia, estableciendo los límites en que debía realizarse ésta, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo los lapsos de paralización de la causa, lo cual no fue acatado por el Tribunal a quo, por lo que se declara CON LUGAR la apelación y se ordena al Tribunal excluir los lapsos que la causa estuvo paralizada previo cómputo de Secretaría de los días que no hubo despacho en ese Tribunal.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA en su carácter de Apoderado Judicial del demandado contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que existe violación a la cosa juzgada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2005 en la cual claramente establece los límites de la experticia complementaria del fallo para realizar la corrección monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena excluir del cómputo de la experticia los días que el tribunal no dió despacho con motivo del cambio del régimen procesal laboral, equiparable a caso fortuito.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La…….

Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR
UP11-R-2005-000045

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000045 relativo al Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Secretaria

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ