REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Cuatro de Julio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000037

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado Emilio Zamar Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, Cédula de Identidad Nro. 6.297.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abog. Alba Marchi y Emilio Zamar Inpreabogado Nro. 56.021 y 46.597 respectivamente


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALY FRANCISCO LOYO PAREDES Cédula de Identidad Nro. 11.654.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Y MARIELA PIÑERO Inpreabogado Nros. 24.555 y 108.417 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente Abogado EMILIO ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, y de la Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Apoderado Judicial del demandante ciudadano ALY FRANCISCO LOYO PAREDES, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con el Artículo Nro. 18 de la Resolución Nro. 2003-0264 de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones interpuesto por el ciudadano ALY FRANCISCO LOYO PAREDES que declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCION invocada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando al demandado Leonardo Fernández Núñez en su condición de propietario del Fundo Santa Maria a pagar al demandante la cantidad de Seis Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y siete con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.536.447,35).
II
DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 13-05-05 y en esta audiencia que:

 La sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción siendo imposible su ejecución al no ser el ciudadano Leonardo Fernández Núñez propietario del Fundo Santa María, tal como se desprende del Registro de dicho Fundo que consignó copia certificada, por lo que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio al ser el dueño el ciudadano Leonardo Fernández Dobaño.

 El Juez al discriminar los conceptos a pagar incurre en el vicio de retroactividad salarial, lo cual contraviene el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La presente acción de Cobro de Prestaciones sociales nunca debió ser admitida dada la situación de prejudicialidad que ocasiona una condición o plazo pendiente por la actuación en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, al no haberse materializado la orden de reenganche acordada por el órgano Administrativo como se desprende de la Providencia Administrativa cursante a los folios 153 al 175 del expediente y mediante la cual el actor puede intentar la querella.


La parte demandante alegó que:

 La acción se inició por un procedimiento Administrativo de reenganche, en el que fue notificado el ciudadano Leonardo Fernández Núñez como representante del Fundo Santa María, tal como consta al folio 175 del Expediente por ser el ciudadano Leonardo Fernández Núñez es el único representante de la empresa que el trabajador conoció.

 A la Audiencia Preliminar asistió el ciudadano Leonardo Fernández Núñez y reconoció la relación laboral y los recibos de pago consignados no fueron desconocidos ni impugnados y concuerdan con los anticipos efectivamente realizados.

 En su oportunidad no compareció a contestar la demanda, pretendiendo hacer en esta audiencia alegatos que debieron ser hechos en esa oportunidad.

 El escrito de embargo acompañado a las actas nada tiene que ver con el trabajador, debido a que el hecho de que ellos fueran embargados no quiere decir que el trabajador pierda su derecho a las prestaciones sociales.








III




LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Prestó servicios como TECNICO PECUARIO para la empresa FUNDO SANTA MARIA, propiedad del ciudadano Leonardo Fernández Núñez desde el día 01 de Julio de 1999 hasta el día 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo.

 Cumplía con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. hasta la 5:00 p.m.,

 Devengó un último salario de Bs. 9.276,00 diarios.

 La empresa no cumplió con las normas referentes a la Ley de Política Habitacional dejándole de hacer la correspondiente retención y su aporte legal así como tampoco hacia el aporte correspondiente al Seguro Social.

 Le fueron canceladas sus vacaciones pero nunca las disfrutó. Recibió la cantidad de Bs. 3.999.500,43 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, aun cuando la cantidad correcta por este concepto debió ser de Bs. 4.337.128,19, adeudándole la empresa la cantidad de Bs. 337.627,76 más las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir tal como se evidencia de providencia administrativa de fecha 04-09-2003, en la cual se ordenaba su reenganche y el pago de sus salarios caídos, incumplida por la empresa.

 Han sido infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación total de sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 6.767.688,90 discriminadas de la siguiente manera:


Diferencia de Antigüedad (art. 108 L.O.T.)…………………………………………………Bs. 428.974,00

Preaviso (art. 125 L.O.T.)
60 días x Bs. 9.276,00 .. ....................................................................................Bs. 534.297,60

Indemnización (art. 125 L.O.T.)
120 días x Bs. 9.276,00………………………………………………………………………………….. Bs. 612.216,00

Vacaciones Fraccionadas
19 días x Bs. 9.276,00……………………………………………………………………………… ….Bs. 176.244,00

Utilidades Fraccionadas
2.5 días x Bs. 9.276,00…………………………………………………………………………………... Bs. 23.190,00

Intereses………………………………………………………………………………………………..……Bs. 124.404,46

Vacaciones
48 días x Bs. 9.276,00…………………………………………………………………………………… Bs. 445.248,00

Bono Vacacional
24 días x Bs. 9.276,00…………………………………………………………………………..…………Bs. 233.424,00
TOTAL…………………………………………………………………………………… Bs. 2.593.488,90


Salarios Caídos:
15 meses x Bs. 278.280,00 mensuales………………………………………………………….…Bs. 4.174.200,00


CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no presentó escrito de contestación, ni por si ni por medio de apoderado.

IV
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

Alega el recurrente la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio por no ser LEONARDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ propietario del Fundo Santa María, consignando copia certificada del Registro del Fundo Santa María, en el que el propietario del mismo es el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ DOBAÑO.

Consta en este Expediente que el actor Aly Francisco Loyo Paredes señala que prestó servicios de TECNICO PECUARIO para el FUNDO SANTA MARIA representado por el ciudadano Leonardo Fernández Núñez, C.I 2.933.565, quien lo despide el 14-03-2003. Que admitida la demandada fue reformada el 21-07-2004 corrigiendo la cedula de identidad admitiéndola el Tribunal dicha reforma el 22-07-043 ordenando librar nuevo cartel de notificación al ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.297.000, en su carácter de propietario del FUNDO SANTA MARIA (f. 14-15). En la oportunidad de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano Leonardo Fernández Núñez asistido por la Abogado Alba Marchi Capelletti, oportunidad en la que no opusieron este alegato.

Considera quien decide que tal alegato de falta de cualidad es EXTEMPORANEO por cuanto al no hacerlo en la primera oportunidad en que se hizo presente el ciudadano Leonardo Fernández Núñez a la Audiencia Preliminar quedó convalidado como representante del Fundo Santa María de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la inejecutabilidad de la sentencia al no se Leonardo Núñez propietario del Fundo Santa María sino Leonardo Fernández Dobaño, es evidente esta circunstancia al gozar el ciudadano Leonardo Fernández Núñez de legitimación para ejecutar funciones propias del contrato de trabajo por reputarse autorizado por el patrono propietario del Fundo para su ejercicio para contratar y despedir empleados de conformidad con el articulo 94, 101 y 102 del Código de Comercio (Representación aparente de los Auxiliares del Comercio para los actos propios del giro ordinario del negocio, ALFONSO GUZMAN, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajó, Pág. 92).

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, al considerarlo representante del Fundo Santa María de acuerdo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.



V
EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD

Alega el recurrente la existencia de una prejudicialidad al no haberse materializado la orden de reenganche acordada por el órgano Administrativo a favor del Trabajador, ordenada en la Providencia Administrativa cursante a los folios 153 al 175 de estas actuaciones, y la cual puede ser utilizada por el actor para interponer una querella Judicial.

Considera quien decide que tal alegato es IMPROCEDENTE al ser criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que al interponerse la acción de Cobro de Prestaciones Sociales el trabajador renuncia a su derecho a la Estabilidad Laboral, teniendo como efecto el procedimiento administrativo de reenganche en este proceso de servir de medio probatorio para la indemnización de despido injustificado y así se decide.

VI




El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por el, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De la revisión de las actas procesales se desprende que la accionada no contestó la demanda pero si presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia preliminar, por tanto corresponde a esta alzada analizar las pruebas aportadas por ella para comprobar la verificación de la confesión ficta de la demandada.





PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales

 Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 04-09-2003 (f. 87-88): Se aprecia como la orden emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy para el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

 Ratifica providencia Administrativa No. 107-03: Se aprecia con el mismo valor señalado Up supra.

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 90): Se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al actor por la cantidad de Bs. 350.000,40.

 Copia fotostática de notificación de fecha 04-12-2003 (f. 91): Se aprecia como evidencia de que la empresa FUNDO SANTA MARIA tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nro. 107-03 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. Documentales

 Tres (3) recibos de pago (f. 96-98): Se aprecian evidencia del salario semanal al actor de Bs. 64.936, oo para el año 2003.

 Recibo de pago (f. 99): Se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al actor por la cantidad de Bs. 400.000, oo en el año 2002.

 Planillas de liquidación prestaciones sociales (f. 100): Se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas al actor por la cantidad de Bs. 860.199,99 y del pago del salario de Bs. 8.433,33 en el año 2001.

 Planilla Liquidación de Vacaciones y Utilidades (f. 101): Se aprecia como abono de prestaciones sociales el 01-07-99 por concepto de utilidades y vacaciones del actor por la cantidad de Bs. 751.333,66 y del pago del salario de Bs. 7.666,67 en el año 2000.

 Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 102): Se aprecia con el mismo valor señalado Up supra.

 Copias Certificadas de demanda de Cobro de Bolívares cursante ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Copia Simple de Embargo Preventivo del Fundo Santa María (f. 103-131). No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.

2. Testimoniales de Franklin Antonio Córdova García y Gumersindo Álvarez: Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios del actor para la empresa FUNDO SANTA MARIA y de que el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ es el hijo del dueño y encargado del fundo.

VII

EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS


De conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se tienen como admitidos todos los extremos señalados en el libelo por el actor: la relación de trabajo desde el 01/07/1999 hasta el 14/02/2003, que la misma terminó por despido injustificado, que el último salario mensual fue de Bs. 9.276,00 diarios; extremos que son suficientes para la procedencia del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a la prestación de Preaviso (de un mes de salario después de un año) y a una Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.

Asimismo, al haber desacatado la orden de reenganche de la Providencia Administrativa se declara PROCEDENTE el pago de salarios caídos desde el despido hasta la introducción de la demanda, es decir, desde el 14-02-2003 hasta el 25-06-2004. (16 meses x 30 días) 480 días x Bs. 9.276,oo.

En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, esta Alzada pasa a calcular las prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días.

Antigüedad (art. 108 L.O.T
1er Año 45 días x Bs. 7.666,67 =........................................................................Bs. 345.000,15
2do Año 60 días x Bs. 7.666,67 =.......................................................................Bs. 460.000, 2
3er Año 62 días x Bs. 8.433,33 =........................................................................Bs. 522.866,46
4to Año (8 meses x 5 días) 35 días x Bs. 9.276, oo.)……………………………….………...Bs. 324.660, oo
Total.................................................................................................................Bs.1.652.526, 7

Preaviso (Art. 125 L.O.T.)
210 días x Bs. 9.276, oo………………………………………………………………………………..Bs.1.947.960, oo

Vacaciones
Año 2000= 15 días x Bs. 9.276, oo =...................................................................Bs. 139.140, oo
Año 2001= 16 días x Bs. 9.276, oo =...................................................................Bs. 148.416, oo
Año 2002= 17 días x Bs. 9.276, oo =...................................................................Bs. 157.692, oo
Año 2003= 10,5 x Bs. 9.276, oo =……………………………….………..............................Bs. 97.398 oo
Total..................................................................................................................Bs.542.646, oo

Bono Vacacional
Año 2000= 7 días x Bs. 9.276, oo =.....................................................................Bs. 64.932, oo
Año 2001= 8 días x Bs. 9.276, oo =....................................................................Bs. 74.208, oo
Año 2002= 9 días x Bs. 9.276, oo =.....................................................................Bs. 83.484, oo
Año 2003= 8,75 x Bs. 9.276, oo =……………………………….………..............................Bs. 81.165, oo
Total..................................................................................................................Bs.303.789, oo

Utilidades Fraccionadas
Año 2000 15 días x Bs. 9.276, oo =.....................................................................Bs. 139.140, oo
Año 2001 15 días x Bs. 9.276, oo =....................................................................Bs. 139.140, oo
Año 2002 15 días x Bs. 9.276, oo =.....................................................................Bs. 139.140, oo
Año 2003 8,75 x Bs. 9.276, oo =……………………………….………................................Bs. 81.165, oo
Total..................................................................................................................Bs.498.585, oo

Salarios Caídos:
16 meses x 30 días = 480 x Bs. 9.276,oo ………………………………………………………Bs. 4.452.480,oo

TOTAL………………………………………………………………………………………....................Bs. 9.397.986,7

Menos Abono................................................................................................Bs. 2.011.533,5

TOTAL.........................................................................................................Bs. 7.386.453,2


Sin embargo no quedó admitido la falta de cancelación de las prestaciones sociales al haberse comprobado tres (3) abonos a saber: Bs. 400.000, oo, Bs. 860.199,99 y Bs. 751.333,66, para un total de (Bs. 2.011.533,5), por lo que se restan de las cantidades antes expresadas, quedando un saldo a pagar al actor de Bs. 7.386.453,2.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 1 año), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS Bs. 7.386.453,2, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.

En cuanto al beneficio del Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional reclamado, este Tribunal coincide con el A-quo en que la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador demandante, por lo que tal solicitud se declara IMPROCEDENTE y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones interpuesto por el ciudadano ALY FRANCISCO LOYO PAREDES

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Aly Francisco Loyo Paredes contra el ciudadano Leonardo Fernández Núñez en su condición de propietario del FUNDO SANTA MARIA plenamente identificados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Leonardo Fernández Núñez en su condición de propietario del Fundo Santa Maria a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS Bs. 7.386.453,2, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La....



Juez Superior,


Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 5:58 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2005-000037


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000037 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano ALY FRANCISCO LOYO PAREDES contra el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ NUÑEZ, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-




La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ






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