REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la
Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de Julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2005-000024

SENTENCIA.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL MELENDEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “MOLINOS DE VENEZUELA, C.A.” (MOLVENCA).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 17/01/2005 por el ciudadano ANGEL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº- 7.594.374, actuando con el carácter de Secretario General de la Empresa “MOLINOS DE VENEZUELA, C.A.” (MOLVENCA) asistido por la Abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.560, actuando en representación de los trabajadores de la Empresa “MOLINOS DE VENEZUELA, C.A.” (MOLVENCA) donde solicita acción Mero Declarativa con respecto a la interpretación del Aumento Salarial decretado por el Ejecutivo Nacional el 02/07/ 2000, habida cuenta según sus dichos que la Empresa indicada, al realizar el Aumento del Salario mínimo lo hizo bajo una errónea interpretación, indicando además que se hizo reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde fue imposible llegar a un acuerdo satisfactorio a pesar de que se obtuvo un dictamen para el caso específico emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, invocaron el contenido de los Artículos 59, 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consignaron con el Libelo las gestiones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, las cuales corren del folio siete (07) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive; en la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción le dio entrada y ordenó su revisión, procediendo el Juez de dicho Tribunal a inhibirse por haber presenciado como Inspector del Trabajo la reclamación administrativa, declarándose con lugar la inhibición por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 09/02/2005, por lo que en fecha 10/02/2005, se le remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción, quien le dio entrada el día 11 de ese mismo mes y año, ordenando el día 15 Despacho Saneador de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificado el presentante de la demanda el 22/02/2005, dejándose constancia de ello el 23/02/2005, tal como se evidencia al folio cincuenta y seis (56); en fecha 24/02/2005, se procede a sanear de conformidad a lo solicitado en el Despacho Saneador, otorgándosele Poder Apud Acta a los Abogados Gilberto Corona y Marisol Figueira, inscritos el I.P.S.A. bajo el Nº- 65.407 y 40.560, respectivamente, por lo que el Tribunal procede en fecha 28/02/2005, a admitir la Acción Mero Declarativa incoada y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la accionada; en fecha 29/03/2005, se deja constancia que la accionada fue notificada el día 28 de ese mismo mes y año; el 11/04/2005, se consigno al expediente copia Certificada por la Secretaria del Tribunal de Poder amplio y suficiente emanado del Presidente de la Demandada: FILIPPO SINDONI GIARDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº- 7.244.775, al ciudadano: PELLEGRINO PACHIANO SCOTTI, titular de la Cédula de Identidad Nº- 7.915.817, quien a su vez otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio: JUAN LUIS DIAZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 19.220, tal como consta del folio sesenta y seis (66) al setenta (70), ambos inclusive. Se llevo a cabo la Audiencia Preliminar el 15/04/2005, dejando constancia la Juez que los apoderados de los demandantes consignaron escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, prolongando por voluntad de las partes y estando consientes de la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio para el 22/04/2005, prolongándose igualmente para el día 28 de ese mismo mes y año; riela al folio setenta y nueve (79), sustitución de Poder realizada por el Abogado Gilberto Corona a la Abogada María Campos, reservándose la facultad de continuar el ejercicio de sus funciones, se prolongo la Audiencia Preliminar para el 05/05/2005, para el 23/05/2005, por solicitud de reprogramación por las partes y para el 02/06/2005, donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar sin llevarse a cabo la conciliación y se procedió a consignar las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 09/06/2005 el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, donde invocó como defensa de fondo la ilegitimidad del demandante, por no tener en autos la acreditación de la representación que se atribuye, pues no consta Poder otorgado por los trabajadores de la Empresa ni a él ni al Sindicato en el cual funge como Secretario General, y procedió a invocar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, solicitando que se declare inadmisible la demanda incoada en contra de su representada; luego procedió a contestar la Demanda alegando que su representada canceló el aumento Salarial tal como lo estableció el Decreto de Aumento Salarial invocado por los solicitantes y explano la forma como lo realizó, las cuales se dan aquí por reproducida por formar parte de esta Sentencia. En fecha 22/06/2005 se recibió el expediente en este Tribunal, procediendo a admitir las pruebas el 01/07/2005 y fijando en fecha 06/07/2005 fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo día hábil siguiente a la fecha, estableciéndose el orden para la celebración de la misma de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 08/07/2005, el representante de la demandada procedió a consignar jurisprudencia invocada en el escrito de contestación y Copias de los Decretos de Aumento Salarial para los años 1.999 y 2000 los cuales corren del folio ciento tres (103) al folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive, el 19/07/2005, la Abogada Yarisol Figueira, mediante diligencia impugna el escrito de contestación de la demanda y consigna Poder Laboral Registrado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, otorgado por un grupo de trabajadores al ciudadano Ángel Meléndez identificado en los autos y a ella conjuntamente con otros abogados, consignó planilla de pago Arancelario y cuarenta y siete (47) fotocopias de las Cédulas de Identidad de los trabajadores otorgantes; el 20 de Julio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria se llevó a cabo donde las partes expusieron en el orden establecido por el Tribunal los alegatos y defensas que consideraron pertinentes, los cuales se dan aquí por reproducidos por formar parte de este expediente, pues cursan del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive; terminada la exposición de las partes, la evacuación de las pruebas aportadas por los demandantes, dejándose constancia que la representación de la accionada no promovió ningún tipo de pruebas, manifestando su representante que se acoge al principio de la comunidad de la prueba porque los mismos recaudos que trajeron los accionantes son los mismos que el traería, se procedió a dictar dispositivo motivado del fallo definitivo, al cual como es ésta la oportunidad para dictar la Sentencia definitiva se le agrega al último párrafo de las Observaciones para decidir el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se completa en la parte Dispositiva el nombre de la Empresa Demandada, se le elimina la coletilla de fecha de publicación al texto íntegro, de la reproducción audiovisual se hacen los subrayados y resaltados necesarios sin modificar el contenido del Dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio, el cual es del tenor siguiente:
PUNTO PREVIO.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera: en cuanto a la defensa opuesta por el representante judicial de la accionada en lo referente a la representación del accionante ciudadano Ángel Meléndez, por cuanto los trabajadores no le otorgaron poder para que ejerciera su representación invocando jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25/03/2.004, donde el magistrado Omar Mora Díaz, declaro inadmisible la demanda intentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto no se cumplió con los requisitos de representación judicial, vale decir, no se evidencio de los autos el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos, es criterio de quien decide que efectivamente no se ejerció el Despacho Saneador correspondiente, tampoco fue alegado en la Audiencia Preliminar esta circunstancia por el representante de la accionada a pesar de tener la facultad para hacerlo al momento que vio que era imposible lograr un acuerdo satisfactorio, guardándose este argumento para el momento de la contestación por lo que el demandante de autos procedió a subsanar esta falta presentado un Poder Notariado donde un determinado número de trabajadores de la accionada lo facultan para ejercer acciones judiciales en nombre de ellos otorgándole también dicha facultad a tres (03) profesionales del derecho plenamente identificados en el mismo, por lo que con este otorgamiento se convalida todas las actuaciones realizadas por el accionante, ya que la jurisprudencia en cuestión esta regulando una situación en la cual nunca se le otorgo poder a los demandantes, del caso especifico antes señalado, vale decir, la acción ejercida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual no sucedió en este caso ya que de los autos se evidencia el otorgamiento de Poder, así se decide.
SE OBSERVA PARA DECIDIR:
Revisado el libelo de demanda se pudo observar:
PRIMERO: que el accionante no indico la identificación de los sujetos activos sobre los cuales se pretende que recaiga el reconocimiento de un derecho o en su defecto la negativa del mismo, no señalo tampoco si se encuentran laborando o no en la referida empresa, mas sin embargo presento tal como lo alego la Abogado Yarisol Figueira, anexo al escrito de promoción de pruebas listado de los trabajadores que según sus dichos, son los sujetos activos de la presente acción, de los dichos del representante de la accionada en la Audiencia de Juicio, se infiere que efectivamente estos son los sujetos activos, por cuanto reconoció que son trabajadores de su representada y tan es así que procedió a exhibir el cuadro demostrativo de aumento salarial solicitado en el Capitulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas del accionante, donde se constata que se refiere a los mismos trabajadores indicados por la accionante, los cuales corren al folio (90), verificado esto se puede determinar que son TREINTA Y OCHO (38) trabajadores los sujetos activos de esta acción, del Instrumento poder consignado en fecha 19/07/2.005 a los autos, invocado por la Abogado Yarisol Figueira, donde hizo referencia de que los otorgantes del mismo son los sujetos activos en la presente acción esta juzgadora a los fines de evitar reposiciones inútiles por formalismos que atenten, contra el principio de celeridad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió de oficio a constatar en dicho Poder si las identidades de los otorgantes coincidían con el listado anexo al escrito de promoción de pruebas y con el cuadro demostrativo de aumento salarial exhibido por la representación judicial de la demandada encontrándose con la disparidad de identidades en nueve (09) de los otorgantes, pues tanto en el listado anexo indicado como en el cuadro demostrativo, se observan TREINTA Y OCHO (38) ciudadanos y en el poder presentado CUARENTA Y SIETE (47), creando de esta manera un vicio de indeterminación al momento en que se dicte el fallo definitivo, pues quien decide debe identificar en la sentencia el objeto sobre el cual recae el derecho para el caso en que proceda con identificación de las partes y sus apoderados tal como lo establece artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Es criterio emanado de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2.004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que:
“Al pretender constituir la parte actora un Litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar, propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada”, así mismo establece mas adelante en la referida jurisprudencia “de un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del Litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive de los propios integrantes del Litisconsorcio”…. Establece además, “la amplitud en la conformación o estructura del Litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de los consortes.
De tal manera que este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Social, exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explico, de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes”

En el caso bajo estudio se observa que los sujetos activos de la pretensión sobrepasan el numero exhortado por la Jurisprudencia antes indicada, vale decir son mas de VEINTE (20) integrantes
Por las razones indicadas deberá, reponerse la presente causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejerza el Despacho Saneador atendiendo a lo establecido en la citada jurisprudencia, a lo previsto en los artículos 123 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con atención al dispositivo previsto en el artículo 159 ejusdem, por cuanto del Despacho Saneador que se haga dependerá la materialización de la sentencia que deba dictar el Juez de Juicio, para el caso que no prosperen los medios alternativos de resolución de conflictos intentados en la Audiencia Preliminar, así se decide.

DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos indicados este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se repone, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano: ANGEL MELENDEZ, plenamente identificado en autos; representado por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 40.560, en contra de la EMPRESA “MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA)”, representada por el abogado JUAN LUIS DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 19.220, al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice el despacho Saneador Correspondiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que los accionantes devengaren más de tres (03) salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete días del mes de Julio de 2.005.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ;

ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO







LA SECRETARIA ACC;


ABG. LILIBETH ZARRAGA