REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000250
PARTE ACTORA: ROJAILA YNDIRA ROMERO OSUNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AYALA RAMIREZ, CARLOS RAMIREZ CARRILLO y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO
PARTES DEMANDADAS: INSA DE VENEZUELA, C.A y CARTOGUAY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIFLOR ALARCON THOMAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACOSO MORAL
Por cuanto en acta de fecha 27 de Junio de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que se pronunciaría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, sobre lo solicitado por la parte actora en el sentido de que, ante “la denuncia de fraude procesal” alegada por las demandadas de autos, se proceda a través del despacho saneador a resolver “este presunto vicio”, de igual forma que el Tribunal “deje constancia si en la presente causa existe o no, fraude, dolo procesal, simulación o abuso de derecho por parte de los accionantes”. Estando entonces, dentro del lapso establecido, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despacho saneador se constituye en el nuevo procedimiento laboral “para corregir los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.”
No escapa a quien con el carácter de juzgador suscribe, que los puntos que originan la presente incidencia tienen relevancia en el aspecto ético profesional de los profesionales del derecho, sea que se demuestre efectivamente la incursión de fraude procesal, sea que se descarte de manera convincente la misma, quedando en entredicho, en este último caso, el abogado que propone o denuncia situaciones con el simple hecho de obstaculizar o retardar la buena marcha de la administración de justicia.
No obstante, en uno u otro sentido, ubicada la responsabilidad a quien corresponda, debería el juez de la causa tomar medidas para sancionar a quien este incurso en iniciativas de este tipo, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabo, claro está, de las iniciativas judiciales que pudiera ejercer en contra de su contraparte, quien se sienta agraviado con tales actuaciones.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al derecho de acción rango constitucional, así vemos que el artículo 26 del referido texto señala que, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…). Por tanto no le está vedado a ninguna persona accionar por ante los tribunales en procura que se le tutele un derecho o se le conceda determinada pretensión. Solo si dicha pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres podría ser desestimada in limine litis, declarando el tribunal de la causa la improcedencia de lo solicitado.
Considera este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que la demanda incoada cumplió con los requisitos de ley para su admisión (efectivamente fue admitida) y que en las discusiones y debates suscitados en las diferentes sesiones de la audiencia preliminar, salvo la resuelta en fecha 14 de Junio de 2005, no hubo ninguna incidencia, que ameritara la aplicación de un segundo despacho saneador, según los criterios contenidos en la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcritos supra, por lo que percibe este sentenciador, que es en la audiencia de juicio donde deben emerger, del cúmulo de probanzas aportada por las partes, la “virtud” de lo demandado o de lo excepcionado y que solo la sentencia de mérito pondría en evidencia las actuaciones temerarias o dolosas habidas en el proceso, por tanto es en la fase de juicio donde los puntos propuestos por la demandante deben ser dilucidados. Vista así las cosas concluye el Tribunal, que el asunto planteado por la parte actora, objeto de esta decisión, es materia propia de un Tribunal de Juicio, por lo que se declina su conocimiento en estos Tribunales, y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
El Juez Sexto,
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ La Secretaria de Sala
ABG. JUDALYS MARTINEZ