REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000192
Vistas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, en donde en Providencia Administrativa de fecha 09 de Marzo de 2005, ese Despacho Administrativo del Trabajo, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del asunto planteado y remitir a los Tribunales Laborales el conocimiento de la causa. A los fines, entonces, del pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa que el solicitante de autos acude por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2004, alegando que fue despedido injustificadamente por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en fecha 05 de Abril de 2004, que estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en Fecha 14 de Enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, que para la fecha del despido devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, y que por tanto que tiene derecho a que se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo.
Se observa igualmente, que en la parte motiva (punto CUARTO) de la Providencia Administrativa, al declararse la falta de Jurisdicción se señala que: “Se hace necesario establecer en el presente caso, conforme a derecho, si se materializó el despido denunciado o la desincorporación de personal nómina diaria pensionada…”. Y argumenta mas adelante la Inspectora del Trabajo, “… que no puede este órgano administrativo decidir sobre la procedencia del Reenganche y Pago de salarios caídos, ya que para poder determinar si se materializó o no el despido denunciado, y si procede o no el amparo de la inamovilidad invocada, se requiere previamente INTERPRETAR LO QUE CONVENCIONALMENTE NO DEJARON EXPRESO LAS PARTES…” concluyendo en su dispositiva, que son los Tribunales Laborales quienes tienen atribuido dicho conocimiento.
Ahora bien, admitir la presente solicitud en sede Jurisdiccional, implica, obviamente, admitir que se es competente y se tiene plena Jurisdicción para conocer el asunto planteado, lo que también implica seguir el procedimiento establecido por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.T.). En ese sentido si el Tribunal declara la procedencia de lo solicitado y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, el patrono tendrá entonces la opción de persistir en el despido consignando el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones de Ley y salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Vista así las cosas, la intención del trabajador de solicitar la tutela efectiva invocando la INAMOVILIDAD LABORAL se haría nugatoria, con lo que se desnaturalizaría, caso de ser la Inspectoría del Trabajo quien tiene Jurisdicción, el procedimiento de inamovilidad laboral establecida por el legislador en los artículos 454 de la L.O.T. .
Advierte el Tribunal que en el caso concreto el solicitante devenga menos de tres (03) salarios mínimos, que aduce ser despedido sin justa causa, y que además, de las actas que conforman el presente expediente se observa que era trabajador ACTIVO en la Corporación Venezolana de Guayana, por tanto, estando vigente un decreto de inamovilidad laboral, es la inspectoría del trabajo el órgano correspondiente que deberá dilucidar la procedencia o no de lo solicitado, constatar si se han cumplido los extremos del artículo 453 de la L.O.T. y privilegiar, cumplido como sean los requisitos exigidos por Ley, la tutela efectiva en sede administrativa.
En consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, que NO tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto. Se ordena, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el envió del presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento expreso sobre la Jurisdicción, por lo que en aplicación del contenido del último de los artículos mencionados, se suspende el proceso a partir de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. JUDALYS MARTINEZ
Publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 3:30 horas de la tarde.-
La Secretaria de Sala,
ABG. JUDALYS MARTINEZ