REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000541
ASUNTO : LP01-R-2005-000150
PONENTE: DR. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.

Vista la inhibición planteada por el Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2005-000150, seguida a la imputada NORIS COROMOTO ARRIECHI PEROZA, por la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 04 de Julio de 2005, que corre inserta al folio (21).

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1° del Artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones observó que el Abg. Francesco Zordán Zordán, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en razón a que con dicho Abogado le unen lazos de familiaridad, por lo que consideró prudente inhibirse en virtud de mantener la confianza en la recta administración de justicia, y evitar que se puesta en duda su imparcialidad. Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y ordinal 1° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese. En consecuencia, por cuanto actualmente esta Alzada no cuenta con un juez suplente, se ACUERDA PARALIZAR el presente asunto, hasta tanto sea designado por parte del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo Juez Suplente que se avoque al conocimiento del mismo. Notifíquese a las partes




DR. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó y se compulsó, asimismo se libraron Boletas de Notificación bajo los Nros LG01BOL2005000557 Y 558. Conste.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.