REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000020
ASUNTO : LP01-O-2005-000020

ACCIONANTE: ABG. LUIS ALBERTO TORRES

ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, asistido en este acto por el abogado LUIS ALBERTO TORRES, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por declarar SIN LUGAR, la solicitud de la revisión y examen de la medida privativa de libertad, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde el 25 de enero del 2005, sin que la Representación Fiscal haya presentado acusación contra el mencionado imputado. Recibidas estas actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR:

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalado como presunto agraviante, Esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

Manifiesta el abogado del Quejoso, que su cliente se encuentra privado de su libertad desde el 22 de enero del 2005, que ya se llevó a cabo la Audiencia de Declaración de Flagrancia en fecha 25-01-05, en la cual el Juez de Control acordó seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, que han transcurrido mas de ciento ochenta y dos días sin que hasta la presente fecha la Representación Fiscal, haya presentado acusación formal contra su representado; que la celebración de la Audiencia Oral y Pública no se ha llevado a efecto hasta la presente fecha, siendo diferida en diferentes oportunidades, el último diferimiento fue el 17-06-05, fijándose nuevamente para el día 25 de julio del 2005; que ante tal retardo procesal se le ha violado a su representado el debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente alega que ante la razón que asiste a su defendido, solicita se ordene y acuerde la Libertad del mismo.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al entrar esta Corte a analizar la acción de Amparo intentada por el abogado LUIS ALBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Técnico del Imputado NESTOR JOSE UZCATEGUI, nos encontramos que la misma se interpone con motivo al retardo procesal sufrido para la presentación de la Acusación Fiscal, en la Audiencia Oral y Pública, que hasta la presente fecha no se ha celebrado, ya que la misma ha sido diferida en varias ocasiones, primero el 08-03-05, por excusarse la representación Fiscal por tener la continuación de un juicio ante otro Tribunal, habiendo sido diferida para el 05-04-05, se pospuso para el 13-04-05, la cual no se realizó por la no presencia de la Representación Fiscal, y fue diferida para el 20-05-05, la cual fue pospuesta para el día 17-06-05, la cual fue diferida por la ausencia de la representación Fiscal, y por no haber sido trasladado el imputado, para el día 25-07-05.

En fecha 20 de junio del 2005, el abogado LUIS ALBERTO TORRES, en su carácter de defensor del imputado NESTOR JOSE UZCÁTEGUI, introduce escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 05, en donde solicita la el examen y revisión de la medida privativa de libertad.

En fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal de Juicio Nº 05, declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si bien es cierto que el inicio de la Audiencia Oral y Pública ha sido diferida en diferentes oportunidades por inasistencia de la Representación Fiscal, también es cierto que la oportunidad para la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía es en la apertura del debate Oral y Público y no en otra oportunidad. Al efecto nótese que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su 4° aparte refiere que la acusación será presentada directamente en la audiencia oral y pública.

Así las cosas, se evidencia entonces, que las pretendidas violaciones de garantías procesales consideradas por el accionante, no son tales, además que dicho recurso se interpone contra una decisión que se produce en cabal ejercicio de la facultad de administración de justicia, y dentro de la competencia del Tribunal, razón por la que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión debe ser declarada IMPROCEDENTE y, ASI DEBE DECLARARSE.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.


Conforme a lo expresado, y en acatamiento del artículo 335 del texto Constitucional, el cual establece el carácter de máximo intérprete que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las normas constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO TORRES en su carácter de abogado defensor del imputado NESTOR JOSÉ UZCÁTEGUI. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

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L OS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s LG01BOL2005000633, LG01BOL2005000635 y LG01BOL2005000636. y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005000634.

LA SRIA;