REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000049
ASUNTO : LP01-P-2002-000049


AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en el día de ayer, (19-07-2005), este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oír declaración al ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, a quien el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito le dictó, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le acordó Orden de Aprehensión, corresponde ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual hacemos de la manera siguiente:

De la solicitud Fiscal

El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado ADRIÁN GELVES, solicitó se mantenga privado de libertad al imputado de autos, en virtud de que le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, incumpliendo el mencionado ciudadano con las presentaciones que le fueron impuestas y habiendo la Fiscalía presentado acusación, no ha podido celebrarse la audiencia preliminar por inasistencia de este ciudadano.


Declaración del imputado

El ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, manifestó entre otras cosas, que no cumplió con las presentaciones que le impuso el Tribunal por cuanto se encontraba cumpliendo una condena por otro delito.

Alegatos de la Defensa

La Defensa del imputado, representada por la Abogada BEATRÍZ ARAUJO, manifestó que su defendido no pudo presentarse por cuanto estaba detenido cumpliendo condena por otro delito y que sólo faltó a una citación para Audiencia Preliminar.

Elementos de Convicción

A los fines de decidir, el Tribunal revisó objetivamente las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando especialmente en cuenta los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones, los cuales se señalan a continuación:

1.- Obra al folio 09 de las actuaciones, entrevista realizada el día 27 de enero de 2002, al ciudadano DURÁN PERNÍA ENRIQUE, quien señala entre otras cosas, que se encontraba en compañía del señor GERARDO, ayudándole a sacar un clavo de una columna, cuando llegó WILLIAM VIELMA y le dijo “abuelo entrégueme el martillo, por que usted sabe que yo no como cuento”; señala el declarante que le observó a este ciudadano un cuchillo en la mano; él se retiró unos cuatro metros atrás y cuando volteó observó que WILLIAM VIELMA, apuñaleó a GERARDO con el cuchillo, tirando este objeto al piso; el declarante agarró a Gerardo y lo metió a su casa. William salió de su casa y comenzó a insultarlo, llevando otro cuchillo en su mano; luego llegó la policía y lo detuvo.

2.- Obra a los folios 10 y 11, Actas de Investigación Policial, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios aprehensores JOSÉ OVIDIO ORTEGA CONTRERAS y YOVANNI ANTONIO GUTIÉRREZ, quienes manifiestan que el día 27 de febrero de 2002, recibieron llamada indicándoles que se trasladaran a Los Curos donde había una persona herida. Al llegar al sitio, observaron al herido en la acera, por lo que pidieron una ambulancia. El ciudadano ENRIQUE DURÁN PERNÍA, les indicó la residencia del presunto agresor. Dentro de su residencia se observó al agresor, quien tenía dos cuchillos en sus manos y sangraba a nivel de la barbilla; este opuso resistencia, pero una ciudadana de nombre YELIMAR VIELMA, quien dijo ser su hermana, autorizó a la comisión a entrar a su casa para que detuvieran al agresor. El ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, fue detenido.

3.- Obra al folio 37 de las actuaciones, un Informe suscrito por el Dr. JOSÉ V. IBAÑEZ CALDERÓN, Médico Forense adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia de la realización de reconocimiento médico al ciudadano AVENDAÑO GERARDO, concluyendo que el mismo presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

4.- Al folio 50, aparece inserto un Informe de Reconocimiento realizado a un cuchillo incautado al imputado de autos, dejando constancia el Experto que el mismo es de metal, con una hoja de corte metálica plateada de 17,5 centímetros de largo con 3,5 centímetros de ancho, observando en el mismo costras de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al grupo sanguíneo “O”.

5.- En el folio 43 de las actuaciones aparece un Acta Compromiso, en la cual se deja constancia que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, se comprometió a cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que le impusiera el Tribunal de Control N° 03, consistentes en: 1.- NO cambiar de residencia. 2.- No salir del Estado Mérida y 3.- Presentarse una vez al mes ante el Tribunal.

Decisión del Tribunal
Al imputado se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Enrique Avendaño; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para ese momento, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 15, 16, 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del citado Código Penal, en contra del Estado venezolano.
Este ciudadano no cumplió con ninguna de las presentaciones que le fueron acordadas (una al mes) y tampoco asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de agosto de 2002, a pesar de haber sido debidamente citado según boleta que corre agregada al folio 68, y en una segunda oportunidad tampoco se pudo verificar la referida audiencia por inasistencia del imputado.
De la revisión de las actas procesales se determina el incumplimiento por parte del imputado de las condiciones establecidas al momento de acordarle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, agravando su situación procesal el hecho que no compareció de manera justificada a la audiencia preliminar pautada y si bien es cierto que el imputado manifestó que no cumplió por estar privado de su libertad por otra causa, no pudo comprobar tal afirmación.

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, así como la manifestación de las partes en la audiencia, el Tribunal debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que si se cumplen los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, en virtud de que se trata de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos.
Consideramos que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan.
En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que no cumplió con las condiciones que se le impusieron al imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura el peligro de fuga.

Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, decretar en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Enrique Avendaño; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para ese momento, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 15, 16, 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del citado Código Penal, en contra del Estado venezolano y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS