REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009010
ASUNTO : LP01-P-2005-009010

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diecinueve (19) de julio de 2005.

En este sentido, el Tribunal observa:

De la calificación de flagrancia

Del cúmulo probatorio presentado por la abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado FRANCISCO JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, fue aprehendido por una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Estado Mérida, al practicar una Orden de Allanamiento en el Sector Puerto Rico, Calle principal, N° 1-4, donde funciona el fondo comercial INVERSIONES OROPREST, en el Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en cuya práctica encontraron un Monitor de computadora de color blanco, marca TECMEDIA, modelo TCH-ZIM8C, serial J70705388, el cual en su base o parte inferior presenta una calcomanía o etiqueta alusiva a “Inventario Bienes Muebles Alcaldía Tovar, Municipio Tovar, ALCNOU 96” y una unidad conocida como CPU de color blanco, sin marca visible, modelo ST-GLN, compuesto por una unidad de CD-ROOM y una unidad de diskette de 3 ½, teclado en castellano N° K057201480, sin marca y con N° BTC55 SERIES; un mouse o ratón blanco marca ARTEC, serial N° 60738821.
De igual manera fue incautada un arma de fuego tipo escopeta de doble cañón, calibre 20, serial 7354, con leyenda visible en uno de sus costados, donde se lee: “Winchester”.
Por este hecho fue detenido el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.072.119, domiciliado en la Avenida Principal del Sector Puerto Rico, casa N° 1-4, al lado del Banco SOFITASA, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios Inspectores OLINTO VALERO, MILKO MOLINA, JIMY RIVAS y el Detective VÍCTOR HERNÁNDEZ (folios 14, 15 y 16). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano THEYBER JESÚS CHACÓN LEÓN (folio 19 y 20). De igual manera, de las declaraciones de los testigos del allanamiento, ciudadanos JUAN GABRIEL RAMÍREZ (folio25 y 26) y VIRGILIO JOSÉ NAVA CONTRERAS (folio 27 y su vuelto); del Informe de Reconocimiento legal realizado al equipo de computación incautado; es decir, al CPU, monitor, teclado y mouse; informe de reconocimiento realizado al arma de fuego incautada, consistente en una escopeta marca WINCHESTER, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (folio 33 y su vuelto)

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido al momento de practicar el allanamiento en el fondo mercantil de su propiedad, en el cual se incautaron el equipo de computación propiedad de la Alcaldía del Municipio Tovar y un arma de fuego (escopeta), de la cual no tenía el imputado permiso de porte, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal vigente y 277 eiusdem, respectivamente. Así se decide.

De la medida de coerción personal

El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Así se declara.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP, por cuanto existen otras diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE CALIFICAN LOS DELITOS como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena ly OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, FRANCISCO JAVIER CHACON RAMIREZ, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.072.119, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en Santa Cruz de Mora; mayor de edad, de 45 años de edad; nacido en fecha de 01-12-1959; casado, comerciante de ropa y dueño de la casa de empeño Inversiones OROPREST; hijo de los ciudadanos José Lorenzo Chacón Chacón y Maura Maria de Chacón (D); con domicilio en la avenida principal sector Puerto Rico, casa N° 1-4, al lado del Banco SOFITASA, Santa Cruz de Mora Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-5110008 conforme al artículo 256 del COPP, numeral 3 (presentación periódica cada sesenta (60) días, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente.

QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-