REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009060
ASUNTO : LP01-P-2005-009060

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 26 de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la Calificación de Flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado que se encontraba de patrullaje en el sitio, a pocos minutos de haber agredido físicamente al ciudadano OLENCIO MARQUEZ MARQUINA, a quien presuntamente le dio varios golpes con un tubo por varias partes del cuerpo. Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES; delito éste previsto en los artículo 416 del Código Penal Venezolano. Por este hecho fue imputado el ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ.
La actuación policial fue corroborada por las entrevistas de los ciudadanos TORO HERNANDEZ LILIAN YANET (folio 06), de PEÑA MARQUINA ANA COROMOTO (folio 07) y MARQUEZ MARQUINA OLENCIO (folio 08); reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, en el cual consta que ésta presentó lesiones susceptibles de alcanzara su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias (folio 16).
En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado por la comisión del delito antes señalado, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Así se decide.

De la Medida de Coerción Personal
En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los mencionados delitos; sin embargo observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del mismo, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:
PRIMERO: En virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, considera que ciertamente la aprehensión del ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ, reúne los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación de aprehensión en situación de flagrancia por haberse realizado a pocos momentos de ejecutado el hecho
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito perpetrado por el ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ, en perjuicio del ciudadano Olencio Márquez Marquina, considera este Tribunal que se trata de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, siendo la presente causa remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de que se celebre la audiencia de juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en esta investigación, considera ajustado a derecho este Tribunal, lo solicitado por la Fiscalía, de continuar por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3 y 4, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal mientras dure el proceso.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-