REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009033
ASUNTO : LP01-P-2005-009033

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 22 de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA RIVAS, fue aprehendido el día 19 de julio de 2005, a pocos minutos de haber sido sorprendido abusando del niño XXX, una vez que la progenitora de éste, ciudadana SIOLY SERRANO GARCÍA, se presentara en la Sub Comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora, denunciando que su hijo había sido violado por el ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA RIVAS, a quien le había dado posada en su casa, por ser amigo de la familia. La comisión se trasladó hasta la vivienda de la denunciante, ubicada en el Sector Padre Granados, parte alta, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
La actuación policial fue corroborada por las entrevistas de la ciudadana SIOLY SERRANO GARCÍA (folio 03) y del niño XXX (folio 04), en la cual narran las circunstancias del hecho en el que presuntamente el mencionado niño fue abusado por el imputado, introduciéndole por el ano, uno de sus dedos. De igual manera, aparece inserto al folio 13, el reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, en el cual consta que ésta no presentó lesiones aparentes, con excoriaciones antiguas.
En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscalía precalificó el delito como Abuso Sexual Agravado de Niño, encuadrando el hecho en el segundo aparte del artículo 259, en armonía con el artículo 217 de la citada Ley. Sin embargo, considera quien aquí decide que tal calificación no es la adecuada en virtud de que el imputado no estaba ejerciendo sobre la víctima funciones de autoridad, guarda o vigilancia y con respecto al artículo 217, tampoco es adecuada la norma al hecho, en virtud de que este artículo estipula como agravante que un hecho delictivo sea cometido en contra de un niño o adolescente; pero este precepto es aplicable a cualquier tipo penal, en el cual no haya un sujeto pasivo calificado, como el que contempla el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena se establece específicamente para el “abuso sexual a niños”, por lo que no puede incluirse ninguna agravante, aparte de las previamente establecidas en el mencionado artículo 259.
En consecuencia, se califica el hecho presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA RIVAS, como ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De la medida de coerción personal
En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del mencionado delito; sin embargo, observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, lugar de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento
Por cuanto la representación fiscal solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por tener actuaciones de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, del imputado LUIS ALBERTO FERREIRA RIVAS, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El tribunal califica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑO, conforme al encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, al imputado ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA RIVAS, quien es titular de la cédula de identidad N° 2.286.403, casado, venezolano, mayor de edad, de 66 años, natural de Santa Cruz de Mora, de oficio obrero, con domicilio en el sector Luis Apolinar Granados Santa Cruz de Mora, parte alta, casa sin número, cerca de la Escuela, hijo de Miguel Ferreira (fallecido) y Magdalena Rivas (fallecida), por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño XXX, como es presentación ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, cada ocho (08) días; no acercarse a la víctima y no salir del Estado Mérida.

QUINTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para la continuación del proceso, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS