REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009049
ASUNTO : LP01-P-2005-009049

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis (26) de julio de 2005.
En este sentido, el Tribunal observa:

De la calificación de flagrancia
De las actuaciones presentadas por la Abogada LUZ MARINA ROJAS, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado CESAR IVAN PAREDES ALVAREZ, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Mérida, el día 22 de julio del presente año, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje la referida comisión integrada por el Cabo Primero Anibal Peña y la Distinguido Marisol Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida, por la Avenida Los Próceres, específicamente en la entrada de la Urbanización Santa Bárbara, encontraron a una pareja discutiendo y al acercarse para mediar entre ellos, la ciudadana quien quedó identificada como Yamirey del Milagro Sánchez de Peñuela, les informó que su hermano había agredido físicamente a su hija, observando la comisión que el referido ciudadano se encontraba con aliento etílico, manifestando el mismo que si le había propinado varios golpes a la niña quien quedó identificada como Jessica Paola Peñuela Sánchez.
El ciudadano detenido quedó identificado como: CESAR IVAN PAREDES ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.755, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Barrio san Isidro, Sector Principal, casa No.0-13, Mérida, Estado Mérida.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 03 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración de los ciudadanos YAMIREY DEL MILAGRO SANCHEZ DE PEÑUELA (folio 05),JEFERSON AARON PEÑUELA SANCHEZ (folio 06 y su vuelto), ROY PEÑUELA SÁNCHEZ ( folio 07 y su vuelto) y la victima JESSICA PAOLA PEÑUELA SÁNCHEZ ( folio 08 y su vuelto).
De igual manera del Reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a la víctima JESSICA PAOLA PEÑUELA SÁNCHEZ, en el cual se dejó constancia que esta ciudadana sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 18).-
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido pocos minutos después de haber agredido físicamente a la niña JESSICA PAOLA PEÑUELA SANCHEZ, causándole lesiones de carácter leve, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Así se decide.

De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y según el numeral 6 del referido artículo, se le prohibe acercarse a la víctima y a su familia e ingerir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. Así se decide.

Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CESAR IVAN PAREDES ALVAREZ, plenamente identificado en las actuaciones y en el presente auto, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP, y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los efectos de que sea fijada la audiencia de juicio oral y público.

TERCERO: Se califica el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, con la agravante de ser perpetrado en una niña, unido al numeral 5 del artículo 21 eiusdem, adminiculado con el articulo 217 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, CESAR IVAN PAREDES ALVAREZ, ya identificado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 8° (presentación periódica cada ocho días, no acercarse a la víctima ni a su familia y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente.

QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir la causa a al tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-